REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Mayo de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E -027-05.-
PENADO: JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 152. 070.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado JHONATHAN ALFREDO FIGUERA previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual condeno al ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS) y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Folios 188 al 199, ambos inclusive, de la Pieza 1 del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30-03-2006, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 152. 070, No registra antecedentes penales. Folio 57 de la Pieza 2 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el penado tiene que ver con un hecho fortuito de naturaleza momentánea (accidente de carro), lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de una persona. Se percibe autocritico, creyendo probable la no reincidencia. PRONOSTICO: Sobre la base la evaluación Psicosocial El Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, sustentado en los siguientes aspectos: No existe una amenaza real que el penado sea un peligro social. Es una persona que respeta la figura de autoridad y los roles que cada quien desempeña. Posee recurso interno para la resolución de problemas. Existe tolerancia a la frustración. Grupo Familiar contentivo.
CONCLUSIONES: En relación al estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE otorgamiento de la medida solicitada. Folios 48 y 49, pieza 2 del expediente.
Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 30-03-2006, cursante al folio 57 de la pieza 2, como ya se indico.
Fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y le fue le impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 188 al 199 de la pieza 1 del expediente, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 08-11-2004.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JHONATHAN ALFREDO FIGUERA por un lapso de DOS (02) AÑOS y DIEZ (1O) MESES, que es la totalidad de la pena que le fue impuesta, en virtud que en ningún momento ha estado detenido por la presente causa e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 152. 070, por un lapso de DOS (02) AÑOS y DIEZ (1O) MESES, que es la totalidad de la pena que le fue impuesta, en virtud que en ningún momento ha estado detenido por la presente causa e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio, todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Citación al penado para el día 14-06-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia Certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 027-05.-
IDO/ ido*.-