REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Mayo de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E -1749-04.-
PENADO: NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 919. 744.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2004, mediante la cual condeno al ciudadano NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GNERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 81 al 83, ambos inclusive, del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21-02-2006, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 919. 744, no registra antecedentes penales. Folio 140 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado en estudio Díaz Fernández Nelson Jesús, joven de 23 años, quien se ve incurso en la acción jurídica transgresora debido a un estilo de vida, desorganizado, desmotivador y carente de un proyecto de vida cónsono con sus necesidades, prevaleciendo un mundo de expectativas problematizadoras con factores de riesgo social, personal y comunal, aunado al consumo de drogas y alcohol e integrado a grupos irregulares de bandas. De allí los impactos de bala recibidos en su brazo derecho que lo tienen imposibilitado laboralmente. En el presente luce con actitud negadora, contradictoria, con autocrítica y reflexión inadecuada, siendo necesario orientar en régimen de prueba con ayuda especializada.
PRONOSTICO: El equipo técnico se pronuncia en forma FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada a fin de no contribuir a su deterioro social y personal en reclusión.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial, el equipo técnico evaluador, emite opinión FAVORABLE otorgamiento de la medida solicitada con el propósito de que logre en libertad superar los déficits arrojados en la presente evaluación y no dar un pronunciamiento criminológico que lleve a la involución del caso en situación de intramuros. Folios 130 y 131 del expediente.
Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 30-03-2006, cursante al folio 140 del expediente, como ya se indico.
Fue condenado por la comisión del delito de ROBO GNERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y le fue le impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO es decir la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 81 al 83 del expediente dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 05-05-2004.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado : NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que es el remanente de pena que le falta por cumplir de la totalidad que le fue impuesta e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: NELSON JESUS DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 919. 744, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que es el remanente de pena que le falta por cumplir de la totalidad que le fue impuesta e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio, todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Citación al penado para el día 19-06-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia Certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 1749-04.-
IDO/ ido*.-