REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Mayo 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E-062-04
PENADO: MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, Cédula de Identidad N° 9.259.306.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o la revocatoria de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo otorgada al penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
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1°) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-2004, mediante la cual condeno al
ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, a cumplir la pena DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Folios 222 al 241 de la pieza 2.
2°) Auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 24-01-06 , en donde se establecieron las fechas en que procederían las distintas medidas alternativas al penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES y la fecha exacta en que cumpliría la totalidad de la pena impuesta. Folios 16 al 19, ambos inclusive, de la a Pieza 3.
3°) Decisión dictada por éste Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 16-02-2006, mediante la cual le fue acordado la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, en la que se le impusieron las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: “ 1º) Debe pernoctar el centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a domingo a partir de las 7:30 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares públicos y en caso de hacerlo en su ámbito familiar hacerlo con estricta prudencia, en virtud que el detonante en el delito cometido fue la ingesta de sustancias de este tipo. 3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego. 4º) Se le prohíbe mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con las Policías de los Municipios Plaza y Zamora de esta ciudad de Guarenas del Estado Miranda. 5º) Debe consignar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima Frigorífico Lito, cargo que desempeña y monto de la remuneración que percibirá mensualmente. 6º) Debe presentarse los días viernes de cada semana ante la secretaría de este Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado”. Folios 41 al 48 de la Pieza 3.
4°) Acta de fecha 20-02-2006, en la que se dejo constancia de la comparecencia ante el tribunal del penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que se me imponen en este mismo acto….Quedando entendido de mi parte que si incumplo con cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarrearía la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenaría nuevamente mi reclusión en un Establecimiento Penal del Estado...”. Folios 54 y 55 de la Pieza 3.
5°) Cursa al folio 67, documento suscrito por el representante legal de la Firma Mercantil Frigorífico Lito, de fecha 02-03-2006, en el que se deja constancia que el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.306, presta sus servicios en esa empresa desde el día 17-02-2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Frutería, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00, CTS (Bs. 427.916,oo).
6°) Oficio N° 395-05, de fecha 15-05-2006, recibido en este Tribunal el día 18-05-2006, emanado de la Unidad Técnica N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por las ciudadanas ELSA KUIMAN y DINORA REYES, en sus condiciones de Jefe de la Unidad y Delegada de Prueba, en el que solicitan la posibilidad de extender las presentaciones al ciudadano fecha 02-03-2006, en el que se deja constancia que el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.306, el cual labora en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en la Dirección de Servicios Público y a su vez cumple con el Beneficio de Destacamento de Trabajo por esa unidad técnica. Enviando anexo constancia de trabajo. Folio 92.
7°) Cursa al folio 93 documento suscrito, en fecha 03-03-2006, por el ciudadano Inspector de la Policía Municipal de Plaza RAFAEL SILVERA, en su carácter de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, por medio del cual hace constar que el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.306, presta sus servicios en esa Dirección desempeñándose en la recepción de atención al público en general desde el 02 de marzo del año en curso.
8°) Al folio 94 cursa acta en la que se dejo constancia de la comparecencia del penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, ante el tribunal, en la que manifestó que por haber sido funcionario policial había tenido un inconveniente con otro destacamentario, del cual desconoce como se llama, quien lo amenazo y en resguardo de su vida solicita al juez que le autorice para pernoctar en el Centro Comunitario Padre Olaso que funciona en el piso 04 de la misma sede donde pernocta actualmente.
9°) Copia Certificada del Acta N° 01 del Libro 03 de Visita Carcelarias, en la que se dejo constancia de la Visita de Vigilancia del cumplimiento del Régimen Penitenciario, realizada por la Juez del Tribunal ITALA DUARTE , en el centro de tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, de conformidad con el artículo 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez constato que en libro de Novedades del Centro aparece asentado que el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.306, se presento en ese centro el día 22-02-2006, consignando oficio N° 0123-06, emitido por este Tribunal, en el que se solicita la admisión del mencionado penado por haber sido designado ese Centro Comentario como el lugar donde deberá pernoctar en cumplimento de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo. Así mismo se dejo constancia que al ser revisado el control de firmas de entrada y salida del centro por los destacamentarios, se evidencio que el penado MANUEL ALVARADO NO COMPARECIO durante el lapso comprendido entre el 22-02- al 28-02-2006 a pernoctar, compareciendo a partir del día 01-03-2006, luego de concluido el asueto nacional de Carnavales. De igual manera se dejo constancia que según el libro de novedades diarias del centro y el control de entradas y salidas de los destacamentarios correspondientes al mes de mayo, se constato que el referido no cumplió con la pernocta el día 20-05-2006. Folios 96, 97 y 98 de la Pieza 3.
10°) En vista de la contradicción existente entre la constancia de trabajo expedida en fecha 02.03.2006 por el representante legal del Frigorífico Lito en la que se indica que el penado de autos trabaja allí como ayudante de frutería y la constancia de trabajo suscrita por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en la que indica que el mismo ciudadano labora en esa Dirección desempeñándose en la recepción de atención al público en general desde el día 02-03-2006, el tribunal efectuó llamada telefónica al Frigorífico Lito, en dos (02) oportunidades, siéndole informado al preguntar por el ciudadano MANUEL ALVARADO que ahí no trabajaba , ni había trabajado nunca esa persona, tal y como se dejo constancia en el acta levantada en el expediente, cursante al folio 95 de la pieza 3.
11°) En vista de la información que fue suministrada por teléfono al tribunal, según la cual MANUEL ALVARADO TORRES , no labora ni ha laborado en el Frigorífico Lito, el Tribunal decidió practicar Visita en el mencionado local comercial, a los fines de establecer si el penado de auto estaba dando cumplimiento a la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo que le fue otorgada, constatando que no labora ahí, que supuestamente laboro solo desde el 22 de febrero hasta el 1° de Marzo del año en curso, información que no pudo ser corroborada por cuanto según la encargada del establecimiento allí no llevan libros de control de empleados, ni de los pagos que le realizan a estos, no pudiéndole demostrar al Tribunal que efectivamente el referido ciudadano trabajo allí durante Una (01) semana, TAL Y COMO SE DEJO CONSTANCIA EN EL Acta N° 03 del Libro N° 3 de Visitas llevado por este Tribunal, de la cual cursa copia certificada a los folios 99 y 100 de la Pieza 03 del Expediente.
Ahora bien, del estudio de todas las actuaciones antes señaladas, se concluye que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, fue debidamente notificado de las obligaciones que le habían sido impuestas al momento de otorgársele la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo y de que el incumplimiento de alguna de esas obligaciones le acarrearía la revocatoria de la medida. Tal y como consta a los folios 54 y 55 de la Pieza 3 del expediente.
En la visita realizada el día 24-05-2006 en el centro de Tratamiento Comunitario Elena Aray, el tribunal constato que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, quien debía comenzar a cumplir con las pernoctas que le fueron impuestas a partir del día 21-02-2006, fecha en que le fue entregado el oficio para que se presentara en el Centro de Tratamiento Comunitario Elena Aray, se presento fue el día 22-02-2006, a entregar el oficio, pero comenzó a cumplir con las pernoctas, fue a partir del 01-03-2006, después de concluido el asueto nacional de Carnaval, incumpliendo de esa forma flagrante e inmediata una de las obligaciones que el fue impuesta al concedérsele la medida alternativa. Así mismo se encuentra establecido que en fecha 20-05-2006, incumplió nuevamente con su deber de pernoctar el día 20-05-2006, sin dar ningún tipo de justificación o excusa a la Dirección del Centro Comunitario, tal y como se dejo asentado en al acta N°
01 del Libro de Visitas llevado por este Tribunal.
De igual manera considera este Tribunal que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, nunca trabajo en el Frigorífico Lito, y que actuó de mala fe, al consignar constancia de trabajo expedida por ese establecimiento y ante el delegado de prueba constancia de trabajo expedida por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con fechas casi idénticas. Tal consideración la hace el tribunal, al analizar las informaciones dadas por teléfono de que no lo conocía, luego al presentarse el tribunal, en el establecimiento la encargada que suscribió la oferta de trabajo Miryan Lio y quien fue la persona que dijo que ahí no trabajaba, ni trabajo nadie con ese nombre, dice que si, pero solo una semana, que trabajo hasta el 1° de marzo del 2006. A lo que el tribunal, se pregunta, si trabajo hasta el 1° de marzo 2006, cómo le expiden una constancia de trabajo con fecha 02-03-2006? Sería para seguir engañando al Tribunal, mientras realmente se desempeñaba en un cargo en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza de la ciudad de Guarenas?. Sustentada, además tal consideración, que al pedirle el Tribunal a la encargada del local comercial, los libros contables y /o asientos donde se deje constancia de las personas que allí laboran y el salario que se les paga, indico, que ahí no tienen ningún tipo de registro. Lo cual es una excusa inverosímil, en virtud que al ser un local comercial, debidamente registrado, con personalidad jurídica, numero de R.I.F y N.I.T, debe llevar todos los libros de control que le exige el Código de Comercio, además de los controles que le exige el SENIAT y e IVSS.
Siendo lo más grave de este incumplimiento laboral del penado, el hecho de que se este desempeñando en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, a la cual como es lógico pertenece la Policía Municipal de Plaza, de donde fue egresado el penado, al cometer el delito de Homicidio, por el cual fue condenado en la presente causa. Aunado a que le fue impuesta como obligación por el Tribunal, al momento de concederle la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, el no mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con las Policías de los Municipios Plaza y Zamora de esta ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
a)
b)
c) Evidenciándose la relación existente entre la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con la Policía Municipal de esa Misma alcaldía, del hecho que la constancia de trabajo expedida a MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES por el Jefe de esa Dirección, por cuanto el referido firmante RAFAEL SILVERA, ostenta el cargo de Inspector de la Policía Municipal de Plaza.
d)
Al trabajar en la Alcaldía del Municipio Plaza, a la cual pertenece la Policía de la cual fue egresado, el penado de autos MANUEL SALVADOR, además de incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, esta incumpliendo con la pena accesoria de INHABILITACION POLITICA, que le fue impuesta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, al momento de ser condenado, por la cual durante el tiempo que dure la condena, ocasiona la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros cargos de esa naturaleza.
Por otra parte se toma en consideración que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES fue condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, habiendo permanecido detenido desde el día 16-11-2002 hasta el día 16-02-2006, fecha en que se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena, por lo que solo cumplió un total de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que representa casi las tres cuartas partes de la totalidad de la pena.
De todas las consideraciones antes realizadas a juicio de este sentenciador el penado de autos MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, ha incumplido de forma flagrante con las obligaciones que le fueron impuestas, por cuanto comenzó a cumplir con las pernoctas a partir del día 01-03-2006, y no en fecha 21-02-2006, como lo ordeno el Tribunal, nunca trabajo en el lugar donde manifestó al tribunal trabajaría, una vez que le fuera otorgada la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, agravado con el hecho de que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, regente de la Policía Municipal, donde tenía prohibición expresa de laborar, incumpliendo además con la pena accesoria de inhabilitación política.
En conocimiento que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo II del Libro Quinto se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte y encontrándose demostrado que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES ha incumplido flagrantemente con dos (02) de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, además de actuar mala fe, consignando oferta de trabajo y constancia de un local comercial donde nunca, pensó trabajar , ni lo hizo, documentos que consigno solo para llenar los requisitos y que el Tribunal, actuando conforme a derecho, le otorgara la medida alternativa por encontrarse llenos los extremos del artículo 501 Ejusdem y luego él cumplir el resto de la pena de la forma y en el lugar donde le conviniere, haciéndole caso omiso a Las ordenes del Órgano Jurisdiccional. Lo que aunado a que al mismo le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de la pena que le fue impuesta, lo que representa mas de la mitad de la indicada sanción, la cual no se encuentra prescrita
y de la cual no hay ninguna garantía que la cumpla encontrándose en prelibertad, ya que inmediatamente fue puesto en prelibertad comenzó a incumplir las obligaciones que se le impusieron para que cumpliera el resto de la pena, mediante una medida alternativa, considera quien aquí decide que la única decisión posible a dictar en la presente causa es REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue acordada al mencionado ciudadano en fecha 16-02-2006, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inmediata captura. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTCAMENTO DE TRABAJO otorgada al ciudadano: MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, Cédula de Identidad N° 9.259.306, en fecha 16-02-2006, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA su inmediata CAPTURA y posterior reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificándole la presente decisión.
Líbrese oficio dirigidos al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, con sede en Urbanización El paraíso, Caracas, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 062-06.-
IDO/ido.-