REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 24 de Abril de 2006
196° y 147°


Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E069/06, seguida al penado: HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.488.148, respectivamente, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-03-2006, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 59 al 65 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 21-03-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado: HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-09-71, estado Civil: soltero, domiciliado en Terraza, Bloque 32, apartamento 00-06, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.488.148, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado: HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, fue detenido el día 02-02-2006 y permaneció detenido hasta el 21-03-2006, fecha en la cual el referido Tribunal Cuarto de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privado de su libertad por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 21-03-06, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21-03-06, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado: HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-09-71, estado Civil: soltero, domiciliado en Terraza, Bloque 32, apartamento 00-06, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.488.148, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.




LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE.


ACT: 3E-069-06