REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, portadora de la Cedula de Identidad N° V-8.753.531 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
De la Ejecución de la sentencia realizada en fecha 06 de Julio del 2005, se evidencia que el penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, fue condenado por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la penal de Dos (02) AÑOS DE PRISION, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: ESPINOZA ESTEBAN JOSE y entre otros aspectos resaltan los siguientes: PERFIL PSICOLOGICO: presenta buena autocrítica, luce reflexivo, consciente y más maduro, además observa actitud positiva en acatar las exigencias de la medida solicitada… “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:... Poca internalización de normas y pautas sociales y adaptativas, poco hábitos laborales internalizados con estilo de vida facilista en la satisfacción de necesidades, con baja tolerancia a la frustración que reflejan características antisociales. CONCLUSIONES: El equipo Técnico Evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada con las siguientes sugerencias:-
- Evaluación neurológica para descartar organicidad cerebral que lo predisponga de conducta compulsiva.
- Supervisión máxima
- Psicoterapia familiar conjunto a los miembros del familiar.
- Reforzar patrones asertivos de conducción.
- Recordarles las causales de revocatoria del beneficio.
- Tratamiento farmacodependiente para erradicar definitivamente, este problema de su esquema comportamental.-
Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora con la carta certificada de antecedentes penales, de fecha: 24 de Abril del 2006, suscrita por la Licenciada: EVELYN VILLEGAS, jefe de la División de antecedentes penales, cursante al folio 116 del expediente, en la cual certifican que el penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, no registra antecedentes penales. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por Dos (02) Años de Prisión, aun cuando el Artículo 376 del Código Orgánico procesal penal establece en su primer aparte que, en los casos de delito previstos en la ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un Tercio. De igual forma señala el Artículo 494 en su último aparte Ejusdem, que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto al penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo en los próximos 30 días continuos a partir de la notificación de la presente decisión.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Ilícitas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado: ESPINOZA ESTEBAN JOSE, Venezolano, Natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha: 15-11-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el barrio el calvario, sector el zamuro, casa Nº 46, Estado Miranda, por el lapso de de DOS (02) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación al Penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS
Act Nº 3E-036-05