REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de mayo de 2006.
196° y 147°

Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó redimirle la pena al penado: JULIO JESUS CAÑONGO COLON; es por lo que se procede a practicar el nuevo Computo, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado: JULIO JESUS CAÑONGO COLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.831, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 99 y artículos 278 y 288 todos del reformado Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en fecha 17 de mayo de 2004; procediendo este Tribunal Tercero de Ejecución a la practica de un nuevo computo.

SEGUNDO: Que el penado: JULIO JESUS CAÑONGO COLON, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMETADO, estuvo privado de su libertad por primera y única vez el día 04 de enero de 2004 hasta la presente fecha (05/05/06), por lo que se desprende que ha permanecido en tales circunstancias un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA. Igualmente este Tribunal Tercero de Ejecución por decisión dictada en esta misma fecha 05-05-06, acordó redimirle la pena por el Trabajo por un tiempo igual a: TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, sumados el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que el penado: JULIO JESUS CAÑONGO COLON, ha cumplido un tiempo total de pena igual a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el día 30 de enero de 2016.

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 30 de enero de 2016; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 30 de enero de 2016; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, que los cumple en fecha: 04-02-2007.

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de: CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumple en fecha: 14-02-2008.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de: OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumple en fecha: 24-03-2012.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de: NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES, que los cumple en fecha: 04-04-2013.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida al ciudadano: JULIO JESUS CAÑONGO COLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.831, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena a la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.



Exp N° 3E-1738-04