REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1JU-180-06.
JUEZ PRESIDENTE: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. LILIANA RUIZ.
VICTIMA: FUENMAYOR TRUJILLO ANDERSON
DELITO: ROBO GENERICO.
ALGUACIL: GENNY MANCIPE
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 07 de Abril del 2006, fue presentado el IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Recibida las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha, 04 de Mayo del 2006, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día, Miércoles 10 de Mayo del 2006, a las 10:00, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “
Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “
Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que en fecha 06 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el adolescente fue la persona que bajo amenaza de muerte, despojo de un celular al joven Anderson Fuenmayor Trujillo, quien se encontraba en compañía de su madre, hecho acaecido en la población de Guarenas específicamente en La Plaza Bolívar, es el caso que la victima luego de ser despojado de su pertenencia, informo sobre lo sucedido a funcionarios policiales del Municipio Plaza, quienes recibieron el reporte de la Central de Operaciones, a los fines de ubicar al mencionado adolescente, logrando unos efectivos policiales que se encontraban en la cercanía del lugar de los hechos avistar a un sujeto con las características similares aportadas por la victima, a quien se le dio la voz de alto procediendo a realizarle la respectiva inspección Corporal, incautándole entre sus partes un teléfono celular marca SAGEM, de color Gris con Blanco; solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
que en fecha 06 de Abril del 2006, sometió al joven ANDERSON FUENMAYOR TRUJILLO, y bajo amenaza de muerte lo sometió y lo despojo de un teléfono celular lo que constituye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Los artículos, 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.
El articulo 655, establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”
Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”
En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 10 de mayo de 2006 fecha y hora fijadas para la audiencia oral y privada la Defensa Pública a cargo de la Dra. LILIANA RUIZ, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuía, le explicó que podía rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudicara, que su declaración era un medio para su defensa y que tenía derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesaban, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aún el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa, que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.
La doctrina y la Jurisprudencia,
La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde, según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y spico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad de la victima. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad y la vida entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma no es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de dieciséis (16) años y está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer; es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, que corresponde a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y es aplicada por acogerse el adolescente a este procedimiento especial de admisión de los hechos. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del joven FUENMAYOR TRUJILLO ANDERSON ALEXIS. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) Guarenas – Estado Miranda, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTAS: 1- El adolescente deberá ingresar a una institución educativa formal y deberá consignar las correspondientes constancias de estudios y notas certificadas, 2.- El adolescente deberá ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, la respectiva constancia actualizada. 3.-El adolescente tiene prohibido acercarse a la victima. 4.- El adolescente tiene prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- El adolescente deberá presentarse una vez al mes, ante el Juez de ejecución, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal “B“ concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del joven Fuenmayor Anderson, SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción acordadas en contra del adolescente. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día quince (15) de mayo del año dos mil Seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la TARDE, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
RAUA/EVPR.
CAUSA: 1JU-180-06