REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
L Y LAS PARTES.
CAUSA: 1JU-175--06
JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
ADOLESCENTE ACUSADO: HERNANDEZ RAMIREZ ALBERT JOSE
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
VICTIMA: BARRETO CONTRERAS BONNI BENIGNA
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Omar Francisco Jiménez, acuso al adolescente, en virtud que en fecha 15 de Abril del 2005, siendo las 7:20 horas de la noche, los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el sector de la calle 9 de diciembre, a la altura del estacionamiento del Banco de Venezuela, con sede en Guatire, inmediatamente son abordados por un ciudadano que se identifico como SERGIO RODRIGUEZ SILVA, quien manifestó que se encontraba con su esposa, la ciudadana Bonny Benigna Barreto Contreras, y en ese instante un sujeto no identificado procedió a arrebatarle las pertenencias a su esposa, específicamente su aparato móvil celular, es por lo que se entrevista con los funcionarios policiales, y expone las circunstancias de los hechos, donde dice que el autor de los mismos efectivamente se encontraba tirado en el suelo. Los funcionarios policiales en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión respectiva al sujeto que se encontraba tirado al piso, localizando en sus partes intimas un aparato celular marca Nokia, modelo 2280, de color azul, el cual fue reconocido por la presunta victima, ya antes mencionada, en virtud de ello es detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo coloco de inmediato a la orden del Tribunal de Control respectivo, con el objeto de ser escuchado, lo que constituye la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y la sanción de Dos (2) años de Imposición de Reglas de Conductas.
DEL ESTADO Y LOS ORGANOS JURISDICIONALES
Corresponde al Estado el poder punitivo, que se ejerce de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se les juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender, que si cometió un hecho punible tiene que responder como una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustado a derecho y su acción no es punible, o no existen pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedimentales y el carácter sacramental del proceso como fin último en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 78, establece la creación de leyes y Tribunales Especiales para Juzgar a los adolescentes, desarrollados estos principio en los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que refieren a la creación de la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y la fase de juzgamiento a cargo de un Tribunal constituido por un juez profesional.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día jueves once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-175-06, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, la Alguacil de Sala GENNY MANCIPE, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Pública penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. En sala anexa el funcionario CESAR SOMOZA, la ciudadana BONNY BENIGNA BARRETO CONTRERAS, testigos promovidos por el Ministerio Público y en otra de las salas los Testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos MARTHA PALOMARES, JEFFERSON PEÑA, NESTOR LEDEZMA y DANEY RIVAS. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, y se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 último aparte del Código Penal, en virtud que en fecha 15 de abril de 2005, siendo las 7:20 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de Zamora se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el sector de la Calle 9 de diciembre, a la altura del estacionamiento del Banco de Venezuela con sede en Guatire y son abordados por un ciudadano que se identifico como SERGIO REDRIGUEZ SILVA, quien les manifestó que se encontraba con su esposa, la ciudadana BONNY BENIGNA BARRETO CONTRERAS, cuando un sujeto no identificado le arrebato a su esposa un aparato celular, por lo que se entrevista con los funcionarios policiales a quien les expone las circunstancias en que suceden los hechos, manifestando que el sujeto que se encontraba tendido en el piso era la persona que momentos antes le había arrebatado el teléfono celular a su esposa, por lo que los funcionarios proceden a practicarle inspección corporal, localizándole en sus partes intimas un aparato celular marca Nokia, modelo 2280, color azul, el cual fue reconocido por la presunta victima; por lo que solicita su enjuiciamiento y consecuente condena, no presentando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 456 en su última parte del Código Penal; Ofreciendo como medios de prueba los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Agente JORGE DUGARTE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, quien depondrá en su condición de experto sobre la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280; 02.- Testimonio de los funcionarios Detective CESAR SOMOZA y Oficial FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, funcionarios que practican la aprehensión del adolescente y depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 03.- Testimonio del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ SILVA, quien es la persona que aprehende al adolescente y depondrá en relación a estas circunstancias; 04.- Testimonio de la ciudadana BONNY BENIGNA BARRETO CONTRERAS, quien resulto ser la victima en los hechos investigados y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-048-090-040 de fecha 20-04-2005, suscrita por el agente JORGE DUGARTE; indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emita sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos aportados por la Defensa esta representación considera que los mismos fueron incorporados en una forma extemporánea ya que no cumple con lo previsto en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no constituyen nuevas pruebas ya que la defensa no lo alego, en cuanto a reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, el ministerio público deja constancia que en su oportunidad correspondiente la Defensa no aporto pruebas al proceso, en consecuencia solicita no sean admitidas las mismas en virtud que no cumplen con los requisitos legales previstos en la ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, quien expone sus alegatos de defensa, entre otros que: “La Defensa Cuarta fue asumida por mi persona en el mes de noviembre de 2005, con una cantidad de causas que el anterior defensor tenía, cuando yo asumo la defensa ya este caso estaba avanzado, sin embargo vengo a conocer de la causa a finales del mes de marzo de 2006, si bien es cierto lo que alega la representación del Ministerio Público, no menos cierto es que el norte de todo proceso es la búsqueda de la verdad, hay varios elementos que no cuadran en las actuaciones, he obtenido estos testigos luego de muchos tropiezos en este caso, pero considero que debe buscarse la verdad ante todo y no debe ser condenada una persona cuando existen dudas razonables en que la investigación llevada no nos lleva a la búsqueda de esa verdad que debemos buscar, si el Ministerio Público considera que estos testigos no pueden ser presentados de acuerdo a lo estipulado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano Juez es del mismo criterio, no tengo ninguna objeción, solo que insisto debemos buscar la verdad de los hechos, el adolescente me ha manifestado que el no tiene ninguna participación en los hechos por el que el Ministerio Público le acusa, él esta conciente que es inocente de lo que se le esta acusando, hay algo que se llama honorabilidad es algo intrínseco del ser humano, estamos hablando de un muchacho de dieciséis años que tiene un futuro por delante y considero que dentro de este juicio que el muchacho ha reconocido algunos culpas pero no puede asumir la imputación fiscal por cuanto el dice ser inocente, por lo que solicito al tribunal que los mismos sea oídos a los fines de establecer la verdad de los hechos, no es justo que al adolescente se le acuse por algo que no cometió, hay indicios que indican que verdaderamente el adolescente no cometió el hecho, nosotros no estábamos presentes para determinar si el adolescente fue o no el autor del hecho, por lo que debemos buscar el mayor cúmulo de elementos que nos permitan demostrar su culpabilidad o exculpabilidad y así lo considera la defensa. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez hace las siguientes observaciones: “el proceso tiene como norte tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, asimismo el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el acusado puede promover nuevas pruebas o reiterar la promoción de la declarada inadmisibles dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio. El tribunal se pronunció por auto de fecha 10 de mayo del corriente y admitió las pruebas promovidas por la Defensa. Inmediatamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “si desea declarar”. En consecuencia expone: “Eso fue el 15 de abril en horas de la noche como a las 7:00 de la noche después que salí del Centro Comercial Castillejo, me monto en una camioneta para ir a mi casa, cuando me bajo a la altura de la Sirenita en las cuatro esquinas de Guatire, unos sujetos que estaban allí me iban a robar me dijeron que les diera todo, como vi que no tenían nada en la mano salí corriendo y me escondo, cuando veo pasar a unas personas pensé que eran ellos y seguí escondido en eso oigo que estos sujetos dicen ahí esta y me agarran, el señor SERGIO RAMIREZ se hizo pasar por funcionario y me dijo que donde estaba el teléfono, me comenzó a golpear, como no le respondía me seguía golpeando, en el transcurso de eso me despojo de mis pertenencias, mis zapatos, él me amenazo que el era funcionario que de esta no me salvaba que el me iba a mandar para el rodeo y que me iba a dar unos balazos, mando a buscar una patrulla, dentro de mis pertenencias estaba un celular que era de un compañero, cuando llego la policía él les dijo que me había sacado el teléfono de las partes intimas eso es mentira él lo saco de mi bolso, en el momento que el señor Sergio me estaba golpeando una señora le dijo “no lo golpee que él es un estudiante” y le dijo que se callara que él era funcionario, mando a los policías a ponerme las esposas y los mismos le hicieron caso, me subieron a la patrulla y cuando llegamos al comando me mando a meter en el calabozo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue el día 15 de abril a las siete de la noche detrás del consultorio de la Dra. Leonet en Guatire, los funcionarios que me aprehenden son William Ramírez y otro que no recuerdo el nombre; no los conozco de trato, en el momento que ellos me aprenden es que se quienes son, cuando estaba en el comando a medida que ellos se acercaban al calabozo los iba conociendo; el día que me detienen estaba solo, venia del Centro Comercial Castillejo; salí del liceo fui al centro comercial con unas muchachas y cuando ellas se fueron yo me dirigía a mi casa, tome la camioneta frente al centro comercial castillejo; me dirigía a las cuatro esquinas para tomar la camioneta que va a mi casa, la parada queda por donde esta guati-pizza mas abajo, de donde me deja la camioneta a la parada para ir a mi casa tengo que caminar porque no llega camioneta; me iba a ver con unas muchachas en el centro comercial; estuve desde la una de tarde hasta las siete de la noche, eran amigos que conocí en el centro comercial; yo salí del liceo solo; conozco al señor Sergio Rodríguez por que después de las amenazas que me hizo me ha estado esperando en las cuatro esquinas; ese señor nunca había estado parado allí, lo he observado mas de dos veces; él se hizo pasar por funcionario, no se donde vive el señor Rodríguez; después de los hechos él no me ha dicho nada solo se la pasa allí por donde yo tengo que pasar a juro para llegar a la parada; el señor Rodríguez me quito el celular de mi bolso, el celular era de mi amigo su nombre es David Jefferson Peña, él me lo presto después que termino su examen por que ese día teníamos un examen y yo no tenía calculadora; el celular que mi amigo me presto era un Nokia azul pequeño con gris; no acostumbro a llevarme las cosas de mis compañeros lo que paso es que cuando yo termine mi examen ya él se había ido y como no se donde vive él me lo lleve para entregárselo el lunes en clases; no lo podía llamar por que no se su número y el celular que el me dejo no sirve sino la calculadora y los juegos; me aprehenden dos funcionarios en una patrulla; si he visto a los funcionarios trabajando en la vía; me escondí detrás de la clínica de la doctora leonet, por que me iban a robar unos sujetos que me agarran por la espalda, pero como no les vi nada salí corriendo y me escondí; los que me iban a robar me dijeron que les diera el bolso y todo lo que tenia, no pude observar quienes eran las persona que me iban a robar, se que tenían un cuchillo porque sentí el puyon, eran tres lo se por que ellos hablaban y oí voces diferentes, también se que eran tres por que cuando salgo corriendo y me escondo veo que pasan tres sujetos, cuando salgo uno de ellos dice allá esta; les explique todo eso a ellos pero no me oían; no corrí mucho; yo estaba asustado y vi ese lugar que era como para esconderme y lo hice; me quede quieto y luego pasaron las personas; el señor Sergio me agarro, esas personas llegaron con el señor Sergio hasta donde yo estaba y él me agarro. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “El joven Jefferson es el dueño del teléfono; él esta aquí como testigo, él me lo presto para usarlo como calculadora. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. En este acto la Secretaria informa al ciudadano Juez que el Experto JORGE DUGARTE y el funcionario FRANKLIN RAMÍREZ, no se encuentran presentes en el Circuito. Acto seguido se le pregunta al Ministerio si insiste en la comparecencia de estos ciudadanos a lo que el Ministerio Público respondió que el Experto se comunicó con su persona y le manifestó que venía en camino en virtud que se encontraba de guardia por lo que insiste en su comparecencia. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público acuerda alterar el orden de recepción de los Testigos promovidos por el Ministerio Público; seguidamente se llama a la sala al Agente CESAR SOMOZA, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Vigente, dijo ser y llamarse como quedo escrito: SOMOZA FLOREZ CESAR AGUSTIN, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.483.590, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 05-02-1973, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía Municipal de Zamora, residenciado en el estado Miranda, quien expone: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario FRANKLIN RAMIREZ, en eso nos aborda un ciudadano quien nos manifiesta que un sujeto despojo a su esposa de un celular, nos dirigimos a la altura del Banco de Venezuela y vemos a un sujeto tendido en el piso, al realizar la inspección logramos incautarle un celular en sus partes intimas, el mismo se encontraba un poco golpeado. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue a la altura del lado posterior del Banco de Venezuela hacia el liceo unidad educativa Vicente Emilio Sojo, no tengo clara la hora, ero fue en horas temprano, casi al mediodía, tenemos conocimiento del hecho por que un ciudadano nos abordo y nos manifestó que el muchacho le había arrebatado el teléfono celular a su esposa, en ese momento yo era supervisor de la brigada de patrullaje vehicular, me encontraba en compañía del oficial RAMIREZ FRANKLIN, el sujeto estaba tendido en el pavimento con la ropa sucia y golpeado, el adolescente nos manifestó que el ciudadano lo había golpeado, primera vez que veíamos al adolescente, el señor que lo aprehende trabajo en la alcaldía de Zamora como escolta privado, levante al joven le leí sus derechos y luego lo pasamos al comando, el oficial Ramírez es quien le realiza la inspección y le incauta el teléfono en las partes intimas, tenia un bolso escolar con varios cuadernos. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Detective CESAR AGUSTIN SOMOZA FLORES, tengo seis años de servicio en el cargo de detective, si me encontraba en el procedimiento y levante el acta, no recuerdo la hora aun cuando levante el acta por cuanto ha transcurrido mucho tiempo, se que fue en horas del mediodía, me encontraba en compañía del oficial Ramírez Franklin, si conozco al señor Sergio de vista, mas no de trato, lo conozco por que el trabajo en la alcaldía el tiempo que duro el Alcalde Gerardo Rojas en la alcaldía. El Tribunal no tiene preguntas que realizar al funcionario. Concluida la exposición del Testigo se ordena su retiro de la sala y se llamar a la sala a la testigo: BARRETO BONNI, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito BARRETO CONTRERAS BONNI BENIGNA, titular de la Cédula de Identidad V-6.708.467, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-01-1968, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Analista de Crédito y Cobranzas, hija de Felipe Barreto (v) y de María E. Contreras (v), residenciada en el Estado Miranda, quien expuso: “Primero no recuerdo exactamente el dia ni el mes, se que fue un viernes eran como las 06:30 de la tarde estaba parada en una esquina de Guatire, creo que se llama esquina de balconcito, tenia una cadena en la que colgaba mi celular, estaba con mi bebe y lo tenia agarrado de la mano, en eso paso y me arrebato el celular, le digo a mi pareja ¡mi teléfono¡ y él sale a perseguirlo, tengo entendido que a él (refiriéndose al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA) lo agarran por donde esta el Banco de Venezuela, se que paso un rato cuando ellos llegaron, no se que paso allá donde lo agarran, al rato vienen con la patrulla me monte en la parte de adelante por que él (refiriéndose nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) estaba atrás, nos llevaron al comando me tomaron los datos en eso se me subió la tensión por los nervios y por eso no pase a dar mas declaración, porque me sentí mal y me fui. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “El celular era un celular chiquitico marca panasonic, al muchacho lo observe después que lo agarran pero antes no lo pude ver porque todo fue muy rápido, lo único que recuerdo es que era alto, de decir y asegurar que era él (refiriéndose al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA) realmente no lo recuerdo, habían dos funcionarios de Poli-Zamora, mi esposo no es funcionario policial, el trabaja en la alcaldía de Zamora de mensajero, no recuerdo exactamente la hora pero eran como las 6:00 de la tarde, paso como media hora cuando la patrulla llego donde yo me quede parada, mi esposo sale persiguiéndolo por que él estaba a poca distancia de donde yo estaba y oyó el grito y sale corriendo a seguirlo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Eso fue un regalo de mi esposo, no se si tengo la factura lo que si estoy segura que tengo es la caja, creo que él lo compro como el 30 de diciembre en buenaventura, lo compro en efectivo costo 490.000, estaba de moda, eran aproximadamente las 6:30 de la tarde, no le vi la cara a la persona que me arrebato el celular, eso fue como media hora después, yo no vi cuando lo agarran, yo estaba parada frente al supermercado nube azul, me paso de lado, no le vi la cara a la persona que me quito el celular. A preguntas del Tribunal, respondió: El celular era panasonic. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala. En virtud que no se encuentran presentes el resto de los testigos promovidos por el Ministerio Público se acuerda iniciar con los testigos promovidos por la Defensa Pública y se llama a la sala a la testigo ciudadana MARTHA PALOMARES, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito MARTHA PALOMARES, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, donde nació en fecha 11-08-1958, de cuarenta y siete (47) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Costurera, hija de María del Carmen Palomares (f) y de José de las Mercedes Vieras (f), residenciada en el Estado Miranda, quien expone: “yo tengo entendido que al muchacho lo agarran a golpes, me entero por mi hijo, y que supuestamente el señor dice que el teléfono era de él y ese teléfono me lo encontré en una camioneta que va de Guatire a Mucuchies. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Cuando me conseguí el teléfono me lo lleve para mi casa, luego como no funcionaba como teléfono y tenia una calculadora se lo di a mi hijo para que lo usara como calculadora, tenia como seis meses en mi casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “era un Nokia de color azul, sin antena, se lo di a mi hijo David Peña, conozco a Albert Hernández por que es compañero de mi hijo, ellos estudian en la misma sección, se llevaba el teléfono cuando tenia clases de matemática, yo se lo prestaba, no se a quien le dejaba el teléfono. El Tribunal no tiene preguntas que realizar a la testigo, se ordena su retiro de la sala y se llama al testigo JEFFERSON PEÑA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito PEÑA PALOMARES JEFFERSON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-09-1988, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Martha Palomares (v) y de Freddy José Peña (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Mi mamá se consiguió un teléfono y me lo prestaba para usar la calculadora, se lo prestaba a mis compañeros, una vez se me quedo y el se lo llevo, cuando regreso el lunes me dicen que el estaba detenido y que lo confundieron con otra persona que se había robado un teléfono. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Se lo consiguió mi mamá en una camioneta, mi mama me lo prestaba para usar la calculadora, se lo preste por compañerismo estábamos en un examen y el no tenia calculadora. El Ministerio Público y el Tribunal no realizan preguntas al adolescente, se ordena su retiro de la sala y se llama al testigo NESTOR LEDEZMA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito NESTOR MIGUEL LEDEZMA BORGES, de nacionalidad venezolana, natural del Zulia, donde nació en fecha 01-06-1988, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yelitza Borges (v) y de Néstor Ledezma (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “lo que se que mi compañero Jefferson le presto el teléfono a Hernández, de allí no se nada mas. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: estudio en el Vicente Emilio Sojo, estudiamos quinto año de ciencias, si vi que le prestaron el celular a Hernández, fue en la hora de matemática para usar la calculadora, si use el celular para la calculadora, la mayoría de los compañeros del salón usábamos el celular, no recuerdo la fecha desde que el teléfono estaba en el salón. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Si estudio con Hernández, si recuerdo que había examen, Jefferson le prestaba el teléfono a sus amigos, era cuadradito, pequeño, azul y gris. Es todo”. Se ordena su retiro de la sala y se llama al Testigo DANEY RIVAS MARVAL, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito DANEY JOSUE RIVAS MARVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-1984, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario y Tornero - Fresador, hijo de Yuraima Marval (v) y de Simón Rivas (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Lo que puedo alegar que Jefferson David era el que tenia el aparato en la residencia en donde nosotros vivimos”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Mi nombre es Daney Josué Rivas Marval, vivo en el ala dos del mismo edificio donde vive Jefferson en Buena Vista Guatire, según lo que tengo entendido la mamá es la que se consiguió el teléfono, no tengo conocimiento que al joven le regalaran un teléfono por que no lo conozco (refiriéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), fue a Jefferson a quien le vi el celular. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “Jefferson es mi vecino, si vi el celular, era un Nokia azul, cuadradito, yo le pregunte y él me dijo que su mamá lo consiguió en la camioneta, lo vi con el celular pocas veces. El Tribunal no realiza preguntas al testigo; se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al Testigo CHRISTIAM ALEJANDRO LOAIZA REGALADO, informando la secretaria que el mismo no se encuentra presente, así como tampoco se encuentra presente el ciudadano CESAR LEONIDAS PEREZ SANCHEZ, promovidos por la Defensa Pública. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la Defensa si insiste en la comparecencia de estos testigos, manifestado la misma que desiste de los dos testigos, en virtud que se ha logrado el cometido de la Defensa con la declaración de las personas que fueron oídas por el Tribunal. En este acto se llama al experto JORGE DUGARTE, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-06-1980, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Luis Dugarte (v) y de Yasmín Rodríguez (v), residenciado en el Estado Miranda, quien reconoce el contenido de la experticia practicada en fecha 20-04-2006, signada con el N° 9700-048-09-040 y como suya la firma que lo suscribe, acto seguido expone: “El dia 20 de abril se me solicita realizar experticia de avalúo real y reconocimiento legal a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2280, serial N° 051006031L14TF, elaborado en material sintético de color azul y gris, provisto de una batería marca NOKIA, serial N° EX2C0400ES, pantalla en buen estado de uso y conservación, que presentaba una antena extraíble en la parte superior, en su parte interior poseía un teclado en buen estado de funcionamiento, encontrándose dicha pieza en buen estado de uso y conservación, al cual se le justiprecio un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares; A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Para tener un promedio del precio me dirigí a tiendas donde se vendían celulares y en base a los precios aproximados se puede determinar su valor; recuerdo que era un teléfono Nokia color azul. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, expone: al momento lo prendí y el mismo prendía y apagaba, no verifique si tenia línea, ya que mi función fue realizar un avalúo real, yo no puedo marcar números por que no se si le han enviado a realizar otras experticias; soy agente en Criminalistica me encargo de la parte técnica de la investigación, sea un avalúo, siniestro, etc. El Tribunal no realiza preguntas al Experto. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria le señala al ciudadano Juez, que se concluyó con las declaraciones de los testigos. INMEDIATAMENTE SE ACUERDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-048-090-040, de fecha 20-04-2005, suscrita por el agente JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, Sala Técnica, practicada, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2280, serial N° 051006031L14TF, elaborado en material sintético de color azul y gris, provisto de una batería marca NOKIA, serial N° EX2C0400ES, el cual guarda relación con la presente causa, cursante a los folios 28 y 29. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Juez Presidente le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “El Ministerio Público de acuerdo a lo que ha traído hoy a este Juicio Oral, así como una vez oída la exposición de los testigos considera que ciertamente al momento de presentar el acto conclusivo en contra del adolescente, solo se fundamento en las argumentaciones de los funcionarios que en principio conocieron de las actas procesales, ahora bien de acuerdo al testimonio muy importante, como lo es el de la victima quien manifestó al tribunal que su teléfono era un PANASONIC, que no coincide con las características del aparato sometido a experticia, lo que siembra una duda razonable, y esta duda debe beneficiar al reo; por lo que solicito la absolutoria del referido adolescente quien fue acusado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en este particular, solicito copia del acta de debate y de sentencia a los fines de proseguir con las investigaciones en contra de los funcionarios policiales en virtud que no se compagina con la versión de los testigos tanto presénciales como referenciales. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “La defensa agradece la gallardía con que el Ministerio Público ha aceptado que el adolescente realmente es inocente, gracias al ciudadano Juez y al Ministerio Público por la paciencia y receptividad que nos han brindado, claro esto no le quita el mal momento por el que el adolescente pasó, ya que a consecuencia de este proceso actualmente se encuentra en tratamiento psicológico, igualmente ha sido una mortificación para su madre ver a su hijo golpeado, cuando uno anda con la verdad siempre es ayudado, le agradezco al ciudadano Fiscal, con el respeto que se merece se tenga cuidado con las futuras investigaciones, porque mi defendido contaba con una verdad que no podía ser oculta, desde un principio tuvo la verdad a su favor, que quizás de haber realizado una investigación con mayor detalle se hubiese evitado este Juicio, pero como siempre se ha dicho al inocente lo protege Dios. Es todo”. Se deja constancia que las partes manifestaron libremente su deseo de no ejercer el derecho a replica. Por último se le concede el derecho de palabra al adolescente, para que exponga lo que a bien tenga quien manifiesta: “Gracias a todos, lo único que quiero decir es que he pasado por muchas cosas que no deseo le pasen a otro joven.-
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.
En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el 456, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bonny Benigna Barreto.
Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de acusado, el mismo manifestó que era inocente de los hechos que le imputan, que él no participo en los mismos, dicha declaración del imputado se corrobora con la declaración de la propia victima quien manifiesta que el adolescente no participo en los hechos, por ello el dicho del imputado debe tenerse como cierto y Así se decide.
De la declaración del ciudadano CESAR SOMOZA en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por la Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa que el dicho del testigo se contradice con lo expuesto por la propia victima en el sentido de que no reconoce a la persona aprehendida y que el celular que le fue incautado al adolescente, no corresponde al que le fue sustraído, por ello no es conducente para demostrar los hechos objeto del juicio o la culpabilidad o autoría del adolescente Albert Hernández; y así se decide.
De la declaración de la ciudadana BARRETO BONNI, en su condición de testigo y victima, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, donde la mencionada ciudadana en forma clara y expresa indico al Tribunal que no puede señalar al adolescente Albert Hernández, como la persona que le arrebato el celular y el que el celular que le incautaron al adolescente no era el celular de su propiedad, por ello este testimonio no es conducente para demostrar la culpabilidad o autoría del acusado; y así se decide.
De la declaración rendida por la Ciudadana MARTHA PALOMARES en su condición de testigo, promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el tribunal observa, que la declaración de la misma esta acorde con lo señalado por el imputado y la victima, por ello debe ser tomada en cuenta a los fines de establecer la no participación del adolescente en los hecho objeto del juicio; y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, en su condición de experto promovido por el Ministerio Publico, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el mismo manifestó que le realizo el reconocimiento y avaluó real a un celular marca Nokia; y la victima en su declaración manifiesta que su celular era marca Panasonic, con lo cual se evidencia una gran contradicción y confirma el dicho del acusado; por ello, esta declaración no es procedente para demostrar el cuerpo del delito en los hechos objeto de este juicio; y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NESTOR LEDEZMA en su condición de testigo promovido por la defensa pública, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el mismo manifestó que el teléfono incautado al acusado se lo presto Jefferson, lo cual confirma el dicho del acusado y debe tenerse en cuenta para demostrar su inocencia; y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DANEY RIVAS MARVAL en su condición de testigo promovido por la defensa pública, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, donde el mismo manifestó que el teléfono incautado al acusado era de Jefferson, lo cual confirma el dicho del acusado y debe tenerse en cuenta para demostrar su inocencia; y así se decide.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: La misma se refiere a un teléfono que según la victima no es el que le fue arrebatado, por lo tanto no es conducente para demostrar el cuerpo del delito en el presente juicio y así se decide.
LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.
“…Ahora bien, el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Asimismo, el texto in comento en el titulo VII, Capitulo I, Sección, Sexta, articulo 239, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: …el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BONNY BENIGNA BARRETO, no pueden ser atribuidos por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrarían su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo y presunción de inocencia que acompaña a los imputados desde el primer acto del procedimiento como una garantía indivisible mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme; es decir, la duda favorece al reo, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA LIBERTAD PLENA .
DE LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Norma Suprema y Fundamental del ordenamiento Jurídico, estable en su articulo 285, cuales son las atribuciones del Ministerio Público, entre otras el de garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, como el debido proceso y la celeridad procesal, ordenar y dirigir la Investigación penal, ejercer en nombre del Estado la Acción Penal, etc., de igual forma las leyes desarrollan estos principios rectores, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 11, como los artículos, 552, 553, 554 648, 649, 650 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República. En ejercicio de estas Sacramentales funciones y teniendo el Ministerio Público en representación del Estado, el Monopolio de la investigación y la acción penal, su obligación es actuar con objetividad, transparencia y diligencia, en este caso concreto y en virtud de la tutela Jurisdiccional efectiva que ejerce este juzgador, considera que el Ministerio Público al solicitar la absolución del adolescente actuó como parte de buena fe y ajustado al norte de lo que debe ser su conducta.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Estado Miranda, en perjuicio de la Ciudadana Bonny Benigna Barreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Dependencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
ELENA PRADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ELENA PRADO
RAUA/YHM
Causa: 1JU 175-06