REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
Guarenas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1E 209-03
JUEZ: Dra. CARMEN YAIROBI ROJAS
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFRENSORA: Dra. LILIANA RUIZ
SANCIONADO: ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS
LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden y disposición del Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha
En fecha 13 de Febrero de 2003, tuvo lugar la audiencia Preliminar, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo sancionado en forma inmediata a cumplir una medida socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de imposición de Reglas de Conducta.
En fecha 14 de Marzo de 2003, este Juzgado de ejecución, se avocó al conocimiento de la presente causa, haciendo del conocimiento que por ante este Juzgado cursaba causa signada bajo el N° 1E-368-03, seguida en contra del joven in comento por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo se encontraba recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, en virtud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se Acordó oficiar al Tribunal Primera de Instancia de Funciones de control que hasta tanto se satisfaga la fianza exigida este Juzgado procedería a ejecutar la sentencia dictada en fecha 20-02-03, conforme a lo establecido en el Art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04-04-03 se fijo el acto de Audiencia de Imposición al supra mencionado joven, y por cuanto no compareció al mismo se Acordó diferir el mencionado acto para el día 28-05-03, en al sentido llegada la fecha no compareció el adolescente, acordándose diferir nuevamente el acto para el día 04-06-03, siendo igualmente infructuoso su comparecencia.
En fecha 19-06-03 se oficio al tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas requiriéndole información si el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba puesto a la orden del tribunal a su cargo.
En fecha 18-08-03, se ratifico oficio N° 3590, de fecha 19-06-03, nuevamente en fecha 30-01-04 con oficio N° 075, se continuo ratificando el referido oficio en fecha 12-05-04 con oficio N° 04-291 y en fecha 21-07-04 con oficio 04-492, se ratifico nuevamente el oficio 3590, siendo inútil la obtención de la información solicitada.
En fecha 20-08-04, se asentó Nota de Secretaria, haciendo constar la comparecencia de la ciudadana Asunción Echeverría, en su condición de archivista, quien informo que el referido adolescente se encontraba con nueva causa a cargo del Tribunal Segundo de Control ordinario, de este Circuito Judicial Penal, por lo que se oficio con el N° 04-630 al mencionado Juzgado a los fines de corroborar la información suministrada.
En fecha 16-12-04, se recibió escrito emanado por el Dr. Néstor Pereyra, quien informo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, había fallecido consignando en un (01) folio útil copia fotostática del acta de defunción.
En fecha 11-01-05, este Juzgado Acordó oficiar bajo el N° 19-05, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Rió Chico, Estado Miranda, solicitándole se sirva remitir a ese Tribunal copia certificada de la misma. Siendo ratificado dicho oficio en las siguientes fechas: 22-02-05, con oficio 194-05,
En fecha 28 de marzo de 2005, este juzgado revisó la sanción de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y ordenó no modificar ni sustituir la misma. Ratificando nuevamente la localización de alguno de los familiares a los fines de consignar el acta de defunción original.
En fecha 26-10-05, se libro boleta de citación al ciudadano , en su condición de tío del joven supra mencionado, a objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez.
En fecha 11-11-05, se practico nuevamente la revisión de medida de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta ordenando no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 17-04-06, se recibe constante de dos (02) folios útiles, emanado por el Registro Civil de Río Chico, Estado Miranda, acta de defunción N° 109, de fecha 29-11-2004, correspondiente al joven in comento.
EL DERECHO
Dispone el artículo 103 del Código Penal:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
Ahora bien, dado que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, falleció, y ya se había ejercido la acción penal, y se había sancionado al mismo la consecuencia jurídica, es la Extinción de la Sanción Penal por la muerte o fallecimiento del sujeto activo procesal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y del literal “H” del artículo 647 ejusdem SE ORDENA el CESE DE LA SANCIÓN de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena el cierre de la causa seguida en su contra, por haberse extinguido la acción penal, y su posterior remisión al Archivo Judicial cuando la misma quede definitivamente firme, en su debida oportunidad procesal. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento a los doce (12) días del mes de Mayo de 2006, siendo las dos (02:00) de la tarde, años 196° y 147°.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. CARMEN YAIROBI ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
EXP. 1E-209-03
CYR / EPL.