REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 15 de mayo de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 1E 402-05
ADOLECENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO, MEDIDA DE IMPOSICICÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSA: DRA. RAMON PASTRO CHAVEZ. (Defensor público)
LOS HECHOS
En fecha 30 de junio de 2005, el juzgado primero de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 460 del código penal vigente para ese momento, siendo el mismo sancionado a cumplir un (01) año de medida de libertad asistida, un (01) año de medida de imposición de reglas de conductas, los cuales se cumplirían en forma simultánea.
En fecha 18 de julio de 2005, el joven fue impuesto de las medidas a cumplir.
En fecha 26 de septiembre de 2005 se practicó cómputo de los días en que el joven cumpliría su sanción determinándose que las primeras concluyen el día 19 de julio de 2006 y la medida de servicio comunitario concluiría el día 19 de julio de 2006.
En fecha 04 de octubre de 2.005 se recibió oficio Nº 120-05 procedente del Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo sojo con sede en Guatire, en el cual informar este Tribunal que el joven es estudio no asiste
Al Servicio de Libertad Asistida desde el 04-08-05.
En fecha 19 de diciembre de 2005 este juzgado revisó la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 11 de Enero de 2.006 el Tribunal ordena citar al adolescente a os fines de que comparezca e indique los motivos por los cuales esta incumpliendo con la medida impuesta, y en virtud de que el mismo no pudo ser localizado por los alguaciles adscrito a este Circuito judicial Penal, se procedió en fecha 26-01-06 a su localización con la Policía del Municipio Zamora.
En fecha 13-02-06 se recibe oficio Nº 163-06 procedente de la Policía del Municipio Zamora en el cual anexan actuación policial de fecha 07-02-06 en la cual es deja constancia que funcionarios adscrito a esa Institución se trasladaron a la Dirección aportada en la Boleta de citación donde constataron donde el adolescente se haba mudado de esa dirección.
En fecha 17-03-06 se recibe comunicación Nº 027-06 procedente del centro de atención Comunitaria Juan Pablo Sojo en la cual ratifican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra cumpliendo la medida impuesta.
En fecha 15-05-06 compareció de forma voluntaria el adolescente in comento debidamente asistido por su Defensor Público el Dr. Ramón Pastor Chávez, quien manifestó: “Vengo por que no he asistido a varias presentaciones y para que el tribunal me diga que puede hacer con mi persona ya que no puedo estar en mi casa ya que tengo muchos problemas, por lo que quiero irme al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.NA.M.I), ya que e ese Centro hay estudios”. Se deja constancia que igualmente se encontraba presente el Fiscal 18º del Ministerio Público Dr. Omar Francisco Jiménez al momento de la entrevista del adolescente con la ciudadana Juez de este Despacho. En esta misma fecha se promedio a la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal donde se observo que el adolescente no se presenta ante este Juzgado desde el 19-01-06, situación esta en la que este Tribunal Decidió Revocar la medida antes acordada ya que existe en elementos suficiente que motiva a esta Juzgadora Revocar la medida de Libertad asistida y reglas de conductas que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal sección adolescentes en fecha 30-06-05.
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social
Dispone igualmente el artículo 628, literal C del Parágrafo segundo: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido varios hechos punibles, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado no ha cumplido fiel y cabalmente con las sanciones impuestas y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, por la comisión de un hecho punible es menester dictar la sanción correspondiente ya que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario del Centro de atención comunitaria Juan pablo Sojo con sede en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, el adolescente no cumple con la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, presentando inasistencias a las citas previstas, así como evidencia claramente este despacho que no cumplió con la sanción de imposición de reglas de conducta al no incorporarse nunca el joven a proseguir la escolaridad, así como que tampoco cumplió bien y fielmente con las presentaciones que una vez al mes debía efectuar por ante este despacho, razones por la cuales, este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: REVOCAR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS impuestas al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar, SANCIONAR CON TRES (03) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha reclusión tendrá lugar, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.NA.M.I.) con sede en la ciudad de los Teques. Se requerirá la colaboración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 6 a los fines de que trasladen al joven sancionado al recinto penal. Líbrese el correspondiente oficio. En virtud que las partes en la presente causa se encontraban en este despacho al momento de dictar la presente decisión, las mismas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Ingreso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al quince (15) día del mes de mayo de Dos mil seis ( 2.006), siendo las Dos horas (2:00) de la tarde. Años 196° y 147°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. CARMEN YAIROBY ROJAS R.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLYN PEREZ
Exp. No. 1E-402-05
CYRR/EP