REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000911
ASUNTO : MP21-P-2006-000911
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO
DEFENSA PUB: MICHELLTATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: VERONICA PETER
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.821.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-11-1984,de estado civil soltero, de profesión u oficio albañol, residenciado en Urbanización Cúa Vieja, sector 02, calle N° 02, casa N° 08, Cúa, Estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Mayo de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir al ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARERO, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal ; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente investigación, de las cuales se evidencia que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales el día 13 de Mayo de 2006, en la población de cúa, toda vez que fue señalado por la victima CORONIL NEYGLY KATIUSKA, como la persona que le agredió físicamente, y vista la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal; siendo que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.821.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-11-1984,de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Cúa Vieja, sector 02, calle N° 02, casa N° 08, Cúa, Estado Miranda. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER