REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2006-000371
JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL DEL M.P . ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: JOSE VICENTE CAMACARO
SECRETARIO:. VERONICA PETER
Visto el escrito presentado por el Dr: ALEXANDER GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
El peticionante alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “ ..Ahora bien esta Representación Fiscal, revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las causas de interrupción previstas en el articulo 110 del Código Penal, considera que los hechos transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 457 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO PROPIO, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de 7 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° Ejusdem.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 23 de marzo de 1992, el ciudadano CAMACARO BRAVO JOSE VICENTE, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy que personas desconocidas portando un arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de un dinero producto de la venta de helados realizadas durante el día ; hechos estos que configuran la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° del código Penal. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 3° concatenado con el articulo 457 ejusdem, por haber operado la prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER