REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000903
ASUNTO : MP21-P-2006-000903
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE MIGUEL PEROSO
MANUEL ENRIQUE VILLAFRANKA
GEORGINA DEL VALLE ARRECHEDERA
ALICIA DEL CARMEN CAMERO
DEFENSA PUB: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: VERONICA PETER
Siendo que en fecha 12 de Mayo de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE VILLAFRANKA GEORGINA DEL VALLE ARRECHEDERA, y ALICIA DEL CARMEN CAMER , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Código Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, como quiera que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal que comprometan o determinen a ciencia cierta la participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados antes mencionados e identificados a los autos , en los hechos aquí investigados, por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (Presentaciones una vez al mes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito y Sede), y prohibición de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, a los imputados: MANUEL ENRIQUE VILLAFRANKA GEORGINA DEL VALLE ARRECHEDERA, y ALICIA DEL CARMEN CAMERO, identificados plenamente en los autos que conforman la presente investigación, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER