REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000907


JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M. P. : Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADO: OSWALDO JHOAN RODRIGUEZ
DEF. PUB: MICHELL TATIANA SARMIENTO
VICTIMA: PEDRO PABLO FERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER



En fecha 13 de Mayo de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: OSWALDO JHOAN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Carretera vieja Charallave- Ocumare del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.224.827; y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


Los presentes hechos se originaron en fecha 12 de Mayo de 2006, en virtud del acta policial suscrita por el Agente PEÑA ACHIQUE LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° DOS, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 7:00 hora de la noche del día 12 de Mayo de 2006, encontrándose en la comisaría de Ocumare del Tuy los agente Peña Achique Luis y Morillo Manuel, se percataron que un vehículo, tipo Autobús, color gris se estaciona en la sede del despacho y grupo de ciudadanos procede a efectuar gritos y solicitaba nuestra presencia, motivo por el cual nos trasladamos al estacionamiento y este grupo de ciudadanos a viva voz nos solicitan que aprehendamos a dos jóvenes que mantenían retenidos, ya que estos habían intentado cometer un atraco a los pasajeros y a uno de ellos los habían despojado de una pistola, cuando se percataron que era un juguete y todos procedieron a su detención, a la vez me hacen entrega de esta presunta arma de fuego y uno de los ciudadanos me indica que la misma le fue despojada al joven que vestía para el momento una franela de color verde, practicándose aprehensión de estos dos jóvenes y trasladarlos a la sede de la Comisaría, luego le solicito al Agente Morillo que tome nota de los pasajeros indicándose el mismo que intento tomar la filiación respectiva, pero motivado a que estaba lloviendo muchos estos ciudadanos se habían retirado y lo que quedaban se negaron a dar sus datos filiatorios por temor a represarías de los jóvenes aprehendidos, solamente quedaron en el sitio el chofer del vehículo y el colectora quien se identifico como Pedro Pablo Fernández y el Colector Rodolfo Rafael Rodríguez González, quienes indicaron que estos jóvenes cuando venían circulando por la redoma de los Cuatro Vientos de Ocumare intentaron atracar a los pasajeros, pero estos viendo la pistola era un juguete los sometieron y fue cuando ingresaron al estacionamiento de nuestro despacho, solicitándole a los mismos no retirarse del lugar a la espera de las instrucciones de la superioridad, a la vez se identificaron a los jóvenes de la siguiente manera Oswaldo Jhoan Rodríguez, el cual indico que hace aproximadamente un año había estado detenido por Porte Ilícito de Arma de Fuego y obtuvo el beneficio de presentación, pero no se había detenido presentado a los tribunales respectivos en ninguna oportunidad y el adolescente Darwin Daniel Macero ,a la vez fueron informado de sus derechos de acuerdo a lo establecido en la ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 125 y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente articulo 654 y este fue puesto a la orden de la Fiscalia Especializada… “

Cursa a los autos ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano PEDRO PABLO FERNANDEZ, rendida en fecha 12 de mayo de 2006, quien entre otras cosas expuso: “Yo TRABAJO EN UN AUTOBÚS DE LA Línea Chara Chara, Charallave- Ocumare, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche me desplazaba a la altura de la redoma los 4 vientos en Ocumare del Tuy, cargado de pasajeros sentados y parados, cuando escucho un grito que decía éste es un atraco..veo que los pasajeros bajan a dos muchachos, y a uno de ellos le quitan un armamento de la mano y se lo entregan a los policías, quienes lo detienen ..”

Cursa a los autos, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 12-05-06, quien en entre otras cosas expuso: “ Yo venía como colector en el autobús y estaba cobrando en la parte de atrás, cuando escucho una gritería y un tipo grita esto es un atraco y saca una pistola plateada y los pasajeros se les tiran encima y los someten y comienzan a gritar al chofer que se meta para la policía cuando estábamos en el estacionamiento bajan a dos muchachos..”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Ahora bien establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonablemente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tal efecto, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fue imputado por la Representación Fiscal, es delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal , existiendo en auto, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado: OSWALDO JHOAN RODRIGUEZ PINEDA, como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible aquí precalificado; Y analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosas y siendo que de las mismas se infiere que el ciudadano imputado antes mencionado , ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado, por haber sido señalado en las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ y RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, como una de las personas que se introdujo en la buseta , portando un arma de fuego plateada, sometiendo a los pasajeros para despojarlos de sus pertenencias; y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos de la presente situación jurídica, se expusieron dos bienes jurídicos, como lo son: la vida y la propiedad. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización, pudiendo el imputado influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad, de igual forma por la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí precalificado por la Representación Fiscal ; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 de la Ley Sustantiva Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: OSWALDO JOHAN RODRIGUEZ PINEDA , en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA


En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OSWALDO JHOAN RODRIGUEZ PINEDA, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los DIECIOCHO (18)días del mes de MAYO del Año DOS MIL SEIS(2006).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA PETER