REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N° MJ21.P-2000-000764.
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILLIAN JOSE CAÑONGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el día 25-01-75, de 24 años de edad, residenciado en calle Negrin, casa sin número, santa Barbara, Ocumare del Tuy Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.810.816.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2000-000764 correspondiente al imputado WILLIAN JOSE CAÑONGO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar que del acta de entrevista de la ciudadana BERMUDEZ YENDYZ YURAY DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó que el día miércoles 15-11-00 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se disponía a trasladarse para la bodega y pasó por la casa de un sujeto de nombre William Cañongo y se paró a conversar con su hermana..Willian se encontraba sentado en el muro del porche de su casa y comenzó a sacarse el pene y a mostrarlo para que ella lo viera y se masturbaba en su presencia; asimismo lo manifestado entre otros por la ciudadana BLANCO OCHOA ERIKA SORELY, que el día lunes 20-11-00, aproximadamente las 7:00 horas de la noche, ella caminaba por el lugar junto con su compañera Yusmary en momentos que pasaron por la casa del ciudadano de nombre William Cañongo, éste comenzó a decirle cosas y le tiraba besos..observó que se encontraba desnudo en la parte de afuera de del baño de su casa y empezó a masturbarse; por otra parte se observa que cursa a los autos Resultados de los Reconocimientos Médicos Legales de las ciudadanas BERMUDEZ YUNAY Y ERIKA BLANCO, cuyos conclusiones arrojó no presentar lesiones .
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa, y en la cual la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 381 de la Ley Sustantiva Penal, y por cuanto tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente data, se observa que ha ocurrido un tiempo superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando asi las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE CAÑONGO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8| del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE CAÑONGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el día 25-01-75, de 24 años de edad, residenciado en calle Negrin, casa sin número, santa Barbara, Ocumare del Tuy Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.810.816, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 3° Y 48 ORDINAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4°del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y Remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO