REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000862
ASUNTO : MP21-P-2006-000862
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES
DEFENSA PUB: JOSE BETANCOURT
SECRETARIA: YAMILETH GONZALEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 19.829.754, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-09-1989 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector vista alegre, calle Bolivar, casa N° 19, Cúa, estado Miranda .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en la Audiencia Oral en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES, que dio como resultado que se ordenara continuar la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Mayo de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano antes identificado, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Violación, y Porte Ilicito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 377 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le atribuye al imputado JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES, la comisión del delito de los delitos antes descritos, toda vez que la ciudadana MORALES PERNIA MARIA ISABEL, en su exposición manifestó que ella iba en compañía de una sobrina de doce años de edad, de repente salieron tres muchachos de una casa cercana a la de ella, le apuntaron con un arma de fuego y otro tenía un cuchillo grande, su sobrina salió corriendo y esas personas la metieron a la fuerza para la casa y tuvieron intimidades con ella, después se fueron dos y uno de ellos se quedó, era el dueño de la casa, después llegó una patrulla al lugar donde la tenían a ella y agarraron al que se quedó con ella; asimismo la ciudadana PERNIA DE MORALES MARIA AUXILIADORA, manifestó que su hija MARIA ISABEL MORALES y una primita de ella, unos ciudadanos la obligaron a meterse a una casa .una sobrina le avisó, cuando subió al lugar un vecino le dijo que su hija se encontraba metida en esa residencia obligada, en eso viene la policía y los funcionarios encontraron a su hija desnuda y un muchacho había salido corriendo por la parte de atrás de la casa y los policías lograron agarrarlo. …”
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de Violación y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 377 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL MORALES PERNIA, el cual es evidente que no se encuentra prescrito. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilicito imputado al referido imputado, el cual es un delito de naturaleza grave, por lo que el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y levar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la presente investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado. Siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Violación, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 377 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal .
Regístrese, Diarícese y publíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ