REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000864
ASUNTO : MP21-P-2006-000864

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 04 de mayo de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 4° Auxiliar en Defensa Ambiental con Competencia Nacional del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad para los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ordinal 2° de la ley penal del ambiente, otorgando una calificación provisional de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR (GRANZON) previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, hecho ocurrido el día 02 de mayo de 2006 en la entrada de Soapire sector la Ceiba Santa Lucía del Estado Miranda, cuando se avistaron a varios ciudadanos, camiones y máquina dentro del cauce de la Quebrada Soapire, y al trasladarse al sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre Miguel Ángel Muños quien cumple funciones de chequedor de la salida de los camiones al cual se le solicito los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para la actividad que se estaba realizando en ese momento “Extracción de material Granular (Granzón)”, el mismo manifestó que los tenía un señor de nombre Pacheco encargado de los trabajos de extracción y que el mismo no se encontraba en el lugar, posteriormente el ciudadano Miguel Angel Muños procedió a realizar una llamada telefónica e informo que el señor Pacheco se trasladaría al sitio, una vez que este se presentó informó que no tiene permiso para tal actividad, por lo que se procedió a realizar la retención preventiva de una (01) máquina pailoder marca caterpillar modelo 950, un vehículo marca chevrolet mod 61403 placa 318- MAU, color beige, tipo volteo de carga, un vehículo marca fiat mod. 682, placa 155- MAG serial 042001 color azul tipo volteo de carga y un vehículo marca fiat mod 683 placa 01M- DAN, serial 099078 color rojo y negro, tipo volteo de carga y se efectuó la detención preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narró los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, y precalifico los hechos como el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el articulo 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente y solicito se Decrete la Medida Cautelar de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 256 ORDINALES 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 24 ordinal 2° de la ley especial se dicte medida precautelativa. Asimismo solicito se continúen las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.

En la audiencia, a los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se les concede la palabra a lo cual expusieron: “Nos adherimos al precepto constitucional, es todo.”

En la audiencia, el Defensor Privado JAVIER JOSE MEJIAS CONTRERAS expuso: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud de la vindicta pública de la medida cautelar de libertad en virtud de que mis defendidos no presentaban los respectivos permisos simplemente mis defendidos tiene una actividad de dos meses en periodos de dos meses con permiso del ministerio del ambiente hasta ahora no han tenido el permiso solo se quiere señalar pero se conoce la materia consigno permiso del 2005 otorgada adquiero asociación de lote de terreno , se consigna documentos permiso 2005 ya se coloco a la vista del fiscal del ministerio público, la compra del terreno fue el 27 de marzo tiene esa actividad hace quince días, esta personas subcontratadas por terceros para que le manejen camiones, la quebrada fue acercada en soapire es notada la actividad como sabanear arena, vamos a solicitar la respectiva permisología sabemos que incurrimos en un error, no tengo mas nada que agregar. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 02 de mayo de 2006 y se trata del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR (GRANZON) previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 02 de mayo de 2006 en la entrada de Soapire sector la Ceiba Santa Lucía del Estado Miranda, cuando se avistaron a varios ciudadanos, camiones y máquina dentro del cauce de la Quebrada Soapire, y al trasladarse al sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre Miguel Ángel Muños quien cumple funciones de chequedor de la salida de los camiones al cual se le solicito los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para la actividad que se estaba realizando en ese momento “Extracción de material Granular (Granzón)”, el mismo manifestó que los tenía un señor de nombre Pacheco encargado de los trabajos de extracción y que el mismo no se encontraba en el lugar, posteriormente el ciudadano Miguel Angel Muños procedió a realizar una llamada telefónica e informo que el señor Pacheco se trasladaría al sitio, una vez que este se presentó informó que no tiene permiso para tal actividad, por lo que se procedió a realizar la retención preventiva de una (01) máquina pailoder marca caterpillar modelo 950, un vehículo marca chevrolet mod 61403 placa 318- MAU, color beige, tipo volteo de carga, un vehículo marca fiat mod. 682, placa 155- MAG serial 042001 color azul tipo volteo de carga y un vehículo marca fiat mod 683 placa 01M- DAN, serial 099078 color rojo y negro, tipo volteo de carga y se efectuó la detención preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días por seis meses y prohibición de continuar la actividad de extracción granular que se venía practicando en el lugar de los hechos.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados LEONARDO JAVIER GUZMAN, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, NEY ANTONIO RONDON, ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, ANGEL LUIS RIVAS, MIGUEL ENRIQUE PACHECO, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 2° del artículo 24 de la Ley penal del Ambiente por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR (GRANZON) previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° de defensa ambiental con competencia nacional del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones relativas a la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
VERONICA PETER