REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000211
ASUNTO : MP21-P-2006-000211

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2006-000211
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: ARMANDO MENDOZA
Defensa Pública: YOSMAR HERNANDEZ
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES
VICTIMAS: ALVAREZ MARTIN COROMOTO y BLANCO MARTINEZ RAUL JOSE
Delito: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por el ciudadano OLLANTAY GONZALEZ en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de abril de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada inicialmente por la Representante del Ministerio Público Décimo Sexto Auxiliar DR. OLLANTAY GONZALEZ en la explanación de su escrito acusatorio quedan circunscritos los hechos a los siguientes: “ En fecha 17 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia de esta entidad, Estado Miranda como son Sub Inspector Neptalí Armando Navas… y el agente Luis Morales… todos plenamente identificados en las testimoniales de los medios de prueba, se encontraban en labores de patrullaje motorizado momentos cuando realizaban recorrido por la calle Lama de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda fueron abordados por dos ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad colectiva y les manifestaron que un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de una cierta cantidad de dinero en efectivo, señalándoles a los funcionarios policiales, la dirección en la cual había efectuado la huida siendo visualizado a una cierta distancia al ciudadano en referencia a quien seguidamente le realizan la persecución e identificándose como funcionarios policiales le dan la voz de alto y procede el agente Morales a realizarle la inspección corporal de rigor logrando incautarle en la parte de la vestimenta a la altura de la pretina del pantalón que vestía, encontrándosele un arma de fabricación casera rudimentaria (chopo)… contentiva de dos cartuchos calibres 12 MM sin percutir y en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de treinta mil ( 30.000) Bolívares en efectivo…”

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, OLLANTAY GONZALEZ para demostrar la culpabilidad de los imputados ofreció las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES 1.- Sub Inspector NEPTALI, 2.- Agente ARMANDO NAVAS, 3.- Agente LUIS MORALES. VICTIMA: 1.- Ciudadano ALVAREZ MARTIN COROMOTO y 2.- BLANCO MARTINEZ RAUL JOSE.
DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial la cual y en este mismo acto subsano ya que por error material no se refirió la cadena de custodia que era la que se promovía por la representación fiscal y no el acta policial como tal, en consecuencia subsanado como se encuentra solicito que sea admitida por pertinente útil y necesaria. 2.- Experticia de reconocimiento de fecha 06-03-2006 bajo el N° 9700-053-074; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 31-03-2006 bajo el N° 9700-053-1474; 4.- Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 21-03-2006 bajo el N° 595. PEROTIS Y EXPERTOS: 1.- Declaración del experto CHARLES ARIAS Y MAGORA ANDRADE quien ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento técnico. 2.- Declaración de los funcionarios RICHARD SANCHEZ y SALCEDO DANNY quienes ratifican el contenido de la Inspección Ocular de fecha 21-03-2006. 3.- Declaración del experto SALCEDO DANNY quien ratifica el contenido de la experticia de fecha 06-03-2006.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal una vez efectuada la subsanación material en la pruebas promovidas se ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES 1.- Sub Inspector NEPTALI, 2.- Agente ARMANDO NAVAS, 3.- Agente LUIS MORALES. VICTIMA: 1.- Ciudadano ALVAREZ MARTIN COROMOTO y 2.- BLANCO MARTINEZ RAUL JOSE.
DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial en lo que se refiere sólo a la cadena de custodia que era la que se promovía por la representación fiscal y no el acta policial como tal, todo ello en virtud de la subsanación efectuada en audiencia y por ser considerada pertinente útil y necesaria. 2.- Experticia de reconocimiento de fecha 06-03-2006 bajo el N° 9700-053-074; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 31-03-2006 bajo el N° 9700-053-1474; 4.- Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 21-03-2006 bajo el N° 595. PERITOS Y EXPERTOS: 1.- Declaración del experto CHARLES ARIAS Y MAGORA ANDRADE quien ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento técnico. 2.- Declaración de los funcionarios RICHARD SANCHEZ y SALCEDO DANNY quienes ratifican el contenido de la Inspección Ocular de fecha 21-03-2006. 3.- Declaración del experto SALCEDO DANNY quien ratifica el contenido de la experticia de fecha 06-03-2006.

Por ser las mismas pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.

Cabe señalar, que la Profesional del derecho YOSMAR HERNANDEZ en su carácter de defensora pública del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES no promovió pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-

CAPITULO TERCERO
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente calificación ésta que fue ADMITIDA y acogida por el tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica en virtud de que tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sido contestes en afirmar que, el momento de la consumación del delito de ROBO es aquel en el que el individuo logra apoderarse de la cosa sacándola de la esfera del dominio de la víctima; en el presente caso el ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES logró despojar a las víctimas bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego de fabricación casera, de sus pertenencias, sacándolas de la esfera de su dominio, por lo que el delito se consumo en ese momento no siendo aplicable las formas inacabadas en la comisión del delito. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente en contra del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral.


CAPITULO QUINTO:

De la Solicitud de mantenimiento de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES en virtud de no haber variado los elementos que justificaron su imposición en la audiencia de presentación de fecha 18 de febrero de 2006; en efecto observa quien decide que los elementos de convicción que llevaron a la imposición de tal medida de coerción personal no han variado, presumiéndose el peligro de fuga, más aún luego de admitida la acusación aunado a los suficientes elementos de convicción que arrojo la investigación en contra del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, lo que dio origen a la presentación de acusación, en consecuencia y en estricto apego al principio de RES SIC STANTIBUS, y por encontrarse vigentes hasta la fecha los extremos del FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA es por lo que se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente y en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión TOTAL de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO:

Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, venezolano, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 13-10-1979, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en San Francisco de Yare, Sector Puente Carrera, calle Principal, casa 10, Estado Miranda, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ARMANDO MENDOZA