REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001270
ASUNTO : MP21-P-2004-001270
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida contra el ciudadano EDWAR RAFAEL CASTIBLANCO QUIROZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en agravio de los ciudadanos HENRY JOSE MORENO RODRIGUEZ apodado el Cheche, y WLADIMIR JESUS RIVERA, mediante el cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Este tribunal para resolver observa:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio tres (03) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2004 en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“ … se recibió llamada telefónica de parte del IPAPEM de Cartanal informando que en la calle principal de Cartanal Viejo vía pública Santa Teresa, se encuentra dos cuerpos sin signos vitales de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles… una vez en el sitio… se observó primero el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de decubito ventral presentando como vestimenta un blue jeans azul tipo bermuda, una franela de color azul, zapatos de color beige casuales y a 50 centímetros del cadáver se observa un arma de fuego de tipo revolver que luego de ser fijada fue removida de su posición original para ser inspeccionada donde se observa que es marca smith wesson, calibre 38, sin seriales y en su interior cinco balas sin percutir del mismo calibre, el segundo cuerpo sin signos vitales en posición de decubito ventral quien presentaba como vestimenta un blue jeans y como calzado un par de cholas y a 20 centímetros se observa un arma de fuego tipo pistola que luego de ser fijada fue removida de su posición original para ser inspeccionada donde se observo que es de marca bereta, calibre 7.65 sin seriales y en su cacerina una bala y en la recamara otra sin percutir, así mismo fuimos abordados por dos ciudadanas la primera NICANORA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 06. 401. 322, la cual manifestó ser madre del hoy occiso que respondiera al nombre de HENRY JOSE MORENO RODRIGUEZ y que el día de hoy le notificaron que habían matado a su hijo y la segunda la ciudadana madre del hoy occiso WLADIMIR JESUS RIVERA y que el día de hoy le notificaron que habían matado a su hijo,… nos entrevistamos con el ciudadano CASTIBLANCO QUIROZ EDWARD RAFAEL … el cual nos manifestó que en el día de hoy a las 6.00 horas de la tarde para momentos que se encontraba tripulando su moto marca llama modelo RXZ dos sujetos portando arma de fuego lo interceptaron para despojarlo de su vehículo donde para el momento el escucha varias detonaciones y este repelió el ataque con su arma personal donde caen los dos sujetos heridos donde fallecen posteriormente…”
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ANTONIO MENESES señala en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“… Ordenada como fuera por el Ministerio Público el inicio de las investigaciones de los hechos por considerar que pudiéramos estar frente a la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, se practicaron diligencias por los funcionarios adscritos al órgano receptor del procedimiento de investigación, lográndose obtener las que a continuación señalan: 1.- Transcripción de novedades de fecha 06-06-2004…2.- Documento contentivo de inspección ocular N° 1214 de fecha 06-06-2004… 3.- Documento contentivo de Inspección ocular N° 1215 de fecha 06-06-2004, 4.- documento contentivo de levantamiento de cadáver de fecha 06-06-2004… 5.- acta Policial suscrita por el funcionario MIGUEL VENTURA…6.- Acta policial suscrita por el funcionario ANTONIO JOSE MONSALVE de fecha 07-06-2006, 7.- Informe balístico de fecha 09-ñ06-2004, 8.- Informe balístico de fecha 17-06-2004 N° 9700-053-416 practicada a dos armas de fuego… 09.- Documento contentivo de Protocolo de Autopsia N° A-557-04 de fecha 07-06-2004, 10.- Documento contentivo de Protocolo de autopsia N° A-553-04 de fecha 07-06-2004. Es conteste la doctrina al sostener que el sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Entonces, utilizando en forma negativa los elementos del delito que precisa, porque el ciudadano EDWARD RAFAEL CASTIBLANCO QUIROZ quien fuera presentado como imputado en la presente investigación penal, no fue el responsable de la comisión del delito en el cual se produjeron las muertes de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de HENRY JOSE RODRIGUEZ y BLADIMIR REVERON, a través de aquella conducta positiva voluntaria componente de los elementos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, actuación que si existe pero aún cuando se encuentra tal situación típicamente adecuada al tipo penal previsto en el numeral 1 del artículo 408 del CPV, no se determina en la persona del prenombrado ciudadano la autoría del resultado de tal delito. Es así que perfectamente se puede afirmar que aún cuando el hecho objeto del proceso si se realizo este no es atribuible al ciudadano EDWARD JOSE CASTIBLANCO QUIROZ, conllevando necesariamente al no enjuiciamiento del imputado y si al decreto a su favor de sobreseimiento de la causa…”
III
DE LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA ORAL
Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. (omissis)”.
Así mismo señala el artículo 120 ejusdem:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:… 7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En virtud de ello y a los fines de garantizar el derecho de las partes a ser oídas y de la víctima conforme al precepto procesal antes trascrito, con respecto a la solicitud de sobreseimiento, la cual pone fin al proceso penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control acuerda fijar la audiencia especial de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia especial convocada por este Tribunal, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del SOBRESEIMIENTO presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud manifestando:
“Solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EDWARD RAFAEL CASTIBLANCO QUIROZ Por considerar que el mismo tripulaba su moto por ser funcionario cuando estas dos personas lo interceptaron portando arma de fuego por lo cual se vio en la necesidad de actuar, es por ello que considera que procede la solicitud de sobreseimiento en la presente causa. Es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la victima NICANORA RODRIGUEZ, en su condición de madre del ciudadano HENRY RODRIGUEZ (occiso), quien seguidamente expuso:
“Lo que dijo el fiscal es falso, mi hijo no le hizo nada a ese señor, yo a él lo conozco desde hace años, mi hijo cargaba una pistola que ese señor se la vendió, mi hijo no era ningún santo pero el lo mató porque quiso, el le daba las pistolas a mi hijo para que las vendiera, lo que estoy diciendo lo saqué de un periódico, porque si fuera falso no vendría aquí a decir nada, yo quiero que el me diga la verdad. Lo que ocurrió no fue por robar ninguna moto. Lo que él está diciendo es mentira, el mató a mi hijo por un armamento. Quiero que se investigue todo lo que este funcionario hace y aquí traje el periódico (mostró los recortes de periódicos) allí habían más de 30 testigos y aquí tengo la lista de los nombres de los testigos que estaban ahí (mostró la lista de los nombres). Aquí tengo el número de historia del hospital, donde indica las condiciones en las que estaba mi hijo que no podía ni disparar. (Consignó 3 recortes de artículos de prensa para ser agregados a la causa). Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado EDWARD RAFAEL CASTIBLANCO QUIROZ, quien fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este manifestó su deseo de rendir declaración y seguidamente expuso:
“Ese día como dice la señora hubo un tiroteo y yo llegué de trabajar y dormí hasta las 2 de la tarde, luego vi un juego hasta las 5 p.m. luego salí y por el sector uno me salió el hijo de la señora, se puede investigar lo que quiera, no tengo ningún problema, el me salió con el arma en el callejón y me apuntó en el pecho, yo no era amigo de él eso es falso. Cuando el otro señor vino y desenfundó el arma fue cuando yo hice el disparo. Se puede investigar pero eso es la verdad. Es todo.”
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado el profesional del derecho OSCAR PITTALUGA RANGEL quien expuso:
“Pienso que la señora está haciendo alegatos muy alejado de lo que fue la investigación por parte de las autoridades. Al principio ella debió de declarar lo aquí dicho, me parece que esta es una oportunidad un poco tardía, mi defendido actuó en defensa de su integridad física por lo que solicito se considere en base a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el sobreseimiento de la causa como lo solicita el Ministerio Público. Es todo.”
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El fiscal Séptimo del Ministerio Público alega en su escrito que el hecho del proceso, es decir el homicidio, aún cuando quedó claramente establecido haberse realizado, éste no es atribuible al ciudadano EDWARD JOSE CASTIBLANCO QUIROZ, invocando el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien del desarrollo de la audiencia oral deduce esta juzgadora que el fiscal del Ministerio Público invoca la Legítima Defensa a favor del ciudadano EDWARD JOSE CASTIBLANCO QUIROZ, al decir que este actuó repeliendo en defensa propia la acción delictiva de los ciudadanos HENRY JOSE RODRIGUEZ y BLADIMIR REVERON.
En consecuencia es oportuno transcribir el contenido de la norma penal sustantiva que regula la defensa legítima:
Artículo 65: No es punible: 3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las “circunstancias siguientes: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
En el transcurso de los actos de la investigación penal se realizo entrevista a la ciudadana NICANORA DEL VALLE RODRIGUEZ la cual señala lo siguiente:
“Lo que paso en este caso es que el hermano de EDUAR CASTIBLANCO le fue a reclamar una pistola a mi hijo y como mi hijo se encontraba en compañía de Yiyo desconozco nombres, le manifestó al mismo que no se la entregaría ya que era de él, y al ver esto éste sujeto comenzó a dispararle a mi hijo de nombre HENRY JOSE MORNEO RODRIGUEZ apodado Cheche y a Yiyo, que se encontraba en su compañía estando presentes varias personas, es todo.”
Se toma entrevista al ciudadano el cual señala que: RENGIFO LUIS ALBERTO
“Yo me encontraba durmiendo para el momento de los hechos y siendo las 4:30 a 5:00 horas de la tarde me llamó mi esposa indicándome que le habían dado muerte a mi hermano de nombre JESUS WLADIMIR REVERON por lo que me traslade al lugar y encontré a mi hermano muerto en el lugar, es todo”.
Se toma entrevista al ciudadano EDWARD CASTIBLANCO QUIROZ el cual señala que:
“… las dos personas que se encontraban en el piso momentos antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su vehículo tipo moto Yamaha, viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de fuego de uso personal y hacer frente a los mismos…”
Aunado a ello en el desarrollo de la audiencia oral señala la ciudadana NICANORA DEL VALLE RENGIFO haber efectuado denuncia al ciudadano EDWARD CASTIBLANCO QUIROZ en virtud de que presuntamente el mencionado ciudadano mantuvo una discusión previa a los hechos por la venta de un arma de fuego y de lo cual manifestó poseer testigos que presenciaron el momento en el cual se sostuvo la discusión y se produjo el enfrentamiento el cual desencadenó la muerte de los ciudadanos HENRY JOSE RODRIGUEZ y BLADIMIR REVERON, de todo lo cual puede evidenciarse que no se encuentran claramente establecidos los supuestos necesarios para la procedencia de la legítima defensa como causa de justificación, no se encuentra claramente establecida la agresión ilegítima de los occisos, que diera lugar a la defensa desplegada por el imputado.
Considera quien decide, que el delito imputado es uno de los más graves que contempla nuestro Código Penal por atentar en contra de uno de los bienes jurídicos más importante como lo es la Vida, ello sin descalificar el derecho natural de todo ser humano de repeler una agresión ilegítima; sin embargo esta juzgadora estima que no existen suficientes fundamentos para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que deben practicarse nuevas diligencias de investigación como actas de entrevista a los fines de establecer con certeza si efectivamente el ciudadano EDWARD CASTIBLANCO QUIROZ actuó en legítima defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Miranda para que ratifique o rectifique la petición del fiscal séptimo del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDWARD CASTIBLANCO QUIROZ presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en virtud de estimar que no existen suficientes fundamentos para la procedencia de dicha solicitud. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Miranda para que ratifique o rectifique la petición del fiscal séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase. Líbrese oficio.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER