REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000943
ASUNTO : MP21-P-2006-000943
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 21de mayo de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad para el imputado EDWIN EDUARDO ARRIETA RUBIO de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2006, cuando por la calle San Rafael específicamente las Instalaciones del Centro Comercial La Asunción, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, logro avistar a un tumulto de ciudadanos enardecidos los cuales agredían a un ciudadano, en vista de estos hechos rápidamente me identifico como funcionario policial e intervengo en la acción, luego varios ciudadanos me indican que momentos antes el referido ciudadano había despojado de un teléfono celular a otro ciudadano, se le efectuó la inspección personal logrando incautarle del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Kyocera color gris modelo KX160, contentivo de una batería marca Kyocera serial número 020529405253, luego sostuve entrevista con un ciudadano quien me indico ser el propietario del teléfono incautado y que momentos antes este ciudadano bajo amenaza se lo había despojado quedando identificado como AGUANA WILLIAM JOSE…quedando el imputado identificado de la siguiente manera ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el Procedimiento Ordinario.”
Se le concede la palabra a la victima ciudadano WILLIAM AGUANA quien manifestó lo siguiente:
“Yo estoy parado en la agencia de lotería el viene de este lado y se pasa para la acera me coloca algo detrás de la espalda y me dice me das el celular o te mato yo pensé que era jugando le doy el teléfono pero cuando me di cuenta era verdad y empecé a gritar y la gente lo agarro”. Es todo.
En la audiencia, al imputado ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se les concede la palabra a lo cual expuso:
“El señor estaba frente a la plaza y yo le llegue de frente y le jale el celular yo en ningún momento le puse ninguna pistola lo que hice fue solo un jalón después venían un poco de gente atrás”
En la audiencia, la Defensa Pública JESICA VOLWEIDER expuso:
" Oída la declaración de mi defendido y revisada la causa esta defensa en virtud de que mi defendido manifiesta que le arrebata el teléfono a la victima, y efectivamente existe un hecho inverosímil que una persona que se encuentra hablando teléfono le entrega el teléfono a la persona no entregarle el celular alegremente, por lo tanto esta defensa disiente de la precalificación dada los derechos y considera que mas bien estaríamos bajo los supuestos de robo arrebatón, es por ello le solicito una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario”. Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario, evidencia esta Juzgadora la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad de los hechos y en consecuencia los fundamentos del acto conclusivo por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 21 de mayo de 2006 y se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, así como de las actas de entrevista y de la cadena de custodia de evidencia, quedó demostrado que el día 20 de mayo de 2006, cuando por la calle San Rafael específicamente las Instalaciones del Centro Comercial La Asunción, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, logro avistar a un tumulto de ciudadanos enardecidos los cuales agredían a un ciudadano, en vista de estos hechos rápidamente me identifico como funcionario policial e intervengo en la acción, luego varios ciudadanos me indican que momentos antes el referido ciudadano había despojado de un teléfono celular a otro ciudadano, se le efectuó la inspección personal logrando incautarle del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Kyocera color gris modelo KX160, contentivo de una batería marca Kyocera serial número 020529405253, luego sostuve entrevista con un ciudadano quien me indico ser el propietario del teléfono incautado y que momentos antes este ciudadano bajo amenaza se lo había despojado quedando identificado como AGUANA WILLIAM JOSE…quedando el imputado identificado de la siguiente manera ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO… motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación provisional presentada por el Fiscal.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.
En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 8° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de presentar dos personas que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa de la presente decisión este tribunal la declara SIN LUGAR en virtud de que por la posible pena a ser impuesta en el presente hecho punible el cual excede en su límite máximo, es por lo que considera quien decide que la medida cautelar impuesta es necesaria para garantizar las resultas del proceso penal, en consecuencia acuerda mantenerse la misma. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3, 8° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de presentar dos personas que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Diarícese, déjese copia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER