REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000831
ASUNTO : MP21-P-2006-000831


De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2006, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado MARVY MARITZA LUGO, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, Dra. RUTH ARAUJO. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y sexto aparte, lo siguiente:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que el día de ayer 30 de mayo de 2006 , vencieron los treinta (30) días para que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, presentara las actuaciones a que se refiere el precitado artículo, sin que hasta el momento lo haya hecho, aún y cuando igualmente observa el Tribunal, que los delitos aquí investigados son los de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado MARVY MARITZA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.093.872, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.
En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, que cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con el artículo 260 ejusdem, se impone la obligación a la ciudadana MARVY MARITZA LUGO de comparecer al tribunal una vez que de cumplimiento con la medida cautelar impuesta, a los fines de obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2006 y en su lugar le impone al imputado MARVY MARITZA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.093.872, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, que cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con el artículo 260 ejusdem, se impone la obligación a la ciudadana MARVY MARITZA LUGO de comparecer al tribunal una vez que de cumplimiento con la medida cautelar impuesta, a los fines de obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, todo conforme a lo establecido en el tercer y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, diaricese, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario
VERONICA PETER