REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000873
ASUNTO : MP21-P-2006-000873



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ
DEF. PRIVADA: DR. ALEJANDRO MENDEZ Y DR. JOSE STANLIN MORON
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 05 de mayo de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 04 de mayo de 2006 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse MARIA GONZALEZ manifestando que en el sector el Rodeo, calle sin ley al final de una calle ciega se encontraba un grupo de personas comercializando sustancias estupefacientes en dicho sector… una vez en la referida dirección, lograron observar a un grupo de personas reunidas en dicho sitio por lo que seguidamente procedieron a darle la voz de alto no siendo acatada por dichas personas… dando lugar a una breve persecución logrando visualizar que una de las personas del sexo masculino… ingresa abruptamente a un inmueble con fachada pintada de color rosado y puerta elaborada en metal de color blanco… procedimos a ingresar a dicho inmueble donde el sujeto que evadía la comisión se encontraba en uno de los cuartos y debajo de la cama matrimonial… se le hace la inspección personal no incautando nada pero a pocos metros de conde se encontraba tirada esta persona se encontraba tirada en el piso una caja pequeña de color amarillo con la inscripción donde se lee MOTOROLA en cuyo interior se localiza las siguientes evidencias físicas: Veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio y contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga: Dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color anaranjado y negro atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga…”


La Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 115 de la misma ley, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito previo a contradecir los alegatos se le tome declaraciones a Humberto Hernández cuya declaración esta en el folio 8 y de Andy garcía Zapata en el folio 9 ambos son traídos a la sede judicial actas de entrevistas por la policía quienes manifiestan que bajo coacción se les obligo firmar estas declaraciones están viciadas de nulidad uno de ellos es menor de edad es una solicitud previa para desvirtuar lo que estas actas dicen, en segundo termino en cuanto a la precalificación de los hechos estamos contestes a la inocencia de mi defendido en el párrafo tercero de la norma adjetiva, su pena seria inferior a 10 años por cuanto es merecedor de una medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal pernal, el ponente Fontivero reitera el delito es de lesa Humanidad seria uno de los tipio delictivos sancionados en el artículo 256 en cuanto a los hechos, visto que los testigos dicen que estaban con el joven uno es traído de afuera hay mucha contradicción en ningún momento la trajeron la droga de otra. Causa la nulidad de las actuaciones en caso de considerar se solicite la prueba anticipada y se decrete el procedimiento en flagrancia procedimiento breve de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En primero orden, debe observarse que el Código Orgánico Procesal Penal otorga al representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal la posibilidad de solicitar la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario o abreviado según considere o no la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, por ello siendo que es el fiscal del Ministerio Público quien dirige la investigación y quien debe practicar todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al investigado, es por lo que mal puede quien decide decretar el procedimiento abreviado solicitado por la defensa cuando la representación del Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de mayo de 2006, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) con su vuelto del expediente, la cual fue trascrita al comienzo del presente fallo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2006, tomada al ciudadano: PEREZ BANDRES HENRY, cursante al folio siete (07) con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ Resulta ser yo me encontraba en el sector sin ley, cuando de pronto se presentó una comisión de la PTJ allí quien no las conozco, salieron corriendo y se metieron en una casa y ellos después entraron luego me dijeron para que fuera testigo y yo entre con ellos a la casa y en uno de los cuartos consiguieron una caja de teléfonos color amarilla y adentro tenía unos envoltorios que supuestamente era droga y también estaban unos billetes, luego me trasladaron para acá…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2006, tomada al adolescente: DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, cursante al folio ocho (08) con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia viendo televisión cuando de pronto veo que entra corriendo un muchacho que se la pasa en la zona y a quien conozco como Williams, con una caja pequeña de color amarillo y más atrás veo que vienen varios funcionarios de la PTJ quienes lo detuvieron y comenzaron a revisarlo, luego revisaron la caja que el traía y consiguieron dinero en efectivo luego uno de estos funcionarios entro con dos muchachos más y dijo que ellos eran otros testigos para que vieran lo que habían conseguido, luego los funcionarios se llevaron a Williams y también nos dijeron que nos fuéramos con ellos para declarar…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2006, tomada al ciudadano: JAIRO ANDI GUEVARA ZAPATA, cursante al folio nueve (09) con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde me encontraba por el sector llamado sin ley de Ocumare del Tuy, cuando de manera repentina llego una comisión de PTJ, otro sujeto conocido como Williams me paso por un lado corriendo y se ocultó en una casa los funcionarios entraron al interior de la misma y luego me llamaron para que sirviera de testigo, observe que consiguieron una caja y esta en su interior contenía droga, es todo.”

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de mayo de 2006 cursante al folio diez (10) y su vuelto del expediente en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ … me traslade a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ , sostuve entrevista con la funcionaria MARGARET MACHILLANDA… la misma me informo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO por ante este Despacho según expediente G-864.046 de fecha 26-12-2004 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) por tal motivo me traslade a la sala de sustanciación a fin de verificar dicho expediente… pude percatarme que el ciudadano en cuestión se encuentra investigado en el lanzamiento y explosión de una granada fragmentaria a una comisión de la policía Municipal de esta localidad donde falleció un funcionario de mencionado cuerpo y resultaron varias personas heridas…”

3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los Funcionarios HERNANDEZ CARLOS y BELLO NEREIDA de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia trascrita en el acta policial.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 115 de la misma ley constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ , en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 115 de la misma ley.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
VERONICA PETER