REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-001458

Tribunal: 5° de Control
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretario: Abg. NEPTALI GONZALEZ
Partes:
Fiscal: Abg. CARMEN PATRICIA FORNINO
(Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público)
Victima: APONTE BASTIDAS ADELAIDA TERESA
Imputado: POR IDENTIFICAR
Delito: HURTO CALIFICADO
(Artículo 455 Ord. 1° del Código Penal)

Decisión: SOBRESEIMIENTO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 13 de febrero de 1996, por el (la) ciudadano (o): APONTE BASTIDAS ADELAIDA TERESA, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a los ciudadanos José Morillo y Jenny Bravo de Morillo, quienes me hurtaron de una gaveta de mi dormitorio la cantidad de quince mil bolívares en efectivo..”.”

Cursa al folio 3 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 13 de febrero de 1996, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 13 de febrero de 1996, el (la) ciudadano (a), APONTE BASTIDAS ALEDAIDA TERESA, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy los ciudadanos José Morillo y Jenny Bravo de Morillo, quienes me hurtaron de una gaveta de mi dormitorio la cantidad de quince mil bolívares en efectivo; previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de (04) a (08) años; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del código Penal.

Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde la victima ha manifestado: los ciudadanos José Morillo y Jenny Bravo de Morillo, quienes me hurtaron de una gaveta de mi dormitorio la cantidad de quince mil bolívares en efectivo; lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de que los mismos fueran los autores, resultando inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° concatenado con el articulo 455 ordinal 1° ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ORINOCO FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ