REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-000160

Tribunal: 5° de Control
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. VERONICA PETER
Partes:
Fiscal: Abg. VIRGINIA PARRA
(Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público)
Victima: FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA
Imputado: POR IDENTIFICAR
Delito: HURTO CALIFICADO
(Artículo 455 Ord. 3° del Código Penal)

Decisión: SOBRESEIMIENTO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto 1974, por el ciudadano: FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA , por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ ...me encontraba supervisando a los obreros encargados de rebajar los cerros...pero en lo que me dirigí al carro de mi propiedad pude observar que al mismo tenía un vidrio roto....pensé en el maletín que lo tenía en el asiento de atrás...el mismo no estaba...notifiqué a la comandancia de policía...luego..me trasladé al sitio del suceso...encontré el maletín abierto..me faltaba una minicalculadora...unos lentes..un cheque en dólares..unos planos y permiso varios..”

Cursa al folio 4 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 13 de agosto de 1974, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 13 de agosto de 1974 el ciudadano FAUTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que me dirigí al carro de mi propiedad pude observar que el mismo tenía un vidrio roto pensé en el maletín que lo tenía en el asiento de atrás, el mismo no estaba notifiqué a la comandancia de policía luego me trasladé al sitio del suceso encontré el maletín abierto, me faltaba una minicalculadora unos lentes un cheque en dólares, unos planos y permiso varios; hechos que configuran la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de (04) a (08) años; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del código Penal.

Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde la victima ha manifestado; que me dirigí al carro de mi propiedad pude observar que el mismo tenía un vidrio roto pensé en el maletín que lo tenía en el asiento de atrás, el mismo no estaba notifiqué a la comandancia de policía luego me trasladé al sitio del suceso encontré el maletín abierto, me faltaba una minicalculadora unos lentes un cheque en dólares, unos planos y permiso varios; lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° concatenado con el articulo 455 ordinal 4° ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ORINOCO FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER