REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2004-002351
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. SORAYA PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEXTO NACIONAL DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES.
ACUSADA: NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.525 , nacida en fecha 26-09-66 , de 39 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de AMBROSIO CARRERO y ONESIMA ANGELICA PEREZ ambos vivos, residenciada en: Autopista Regional del Centro, Coche-Tejerías, KM 23, sector C.
DEFENSA PUBLICA: Dr. JOSE BETANCOURT.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 13 de febrero de 2.004, la Fiscalia Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la ciudadana: NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, en virtud de que la misma se encontraba incurso en la comisión del delito de AFECTACION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente .
En fecha 26 de julio de 2004, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Control respectivo, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de la acusada, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público, igualmente la acusada de autos se mantuvo en libertad bajo la cautelar sustitutiva de presentación ante el Juzgado de Control, mientras el expediente se encontraba en el mismo.
Sucesivamente el presente expediente paso por varios tribunales los cuales se declararon incompetentes para conocer del mismo, en virtud de lo cual se declaro competente el Tribunal a mi digno cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio, estando como Juez del Presente Juzgado la Dra. ARLENIS ESCALANTE.
En fecha 11 de febrero de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la Ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, en fecha 03-04-06, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al FISCAL SEXTO NACIONAL DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES, quien presentó acusación en contra de la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.525, nacida en fecha 26-09-66 , de 39 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de AMBROSIO CARRERO y ONESIMA ANGELICA PEREZ ambos vivos, residenciada en: Autopista Regional del Centro, Coche-Tejerías, KM 23, sector C, por la presunta comisión del delito de AFECTACION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente .
Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.
Por otra parte, el Defensor Privado de la acusada de autos, para ese momento expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, se especificara en el proceso que mi defendida no fue autora del delito al cual se refiere, mi defendida no ha incurrido en la comisión del delito previsto en el artículo 58 de Ley Penal del Ambiente, en virtud de que no ha traspasado los límites de la zona de protección. Si es cierto que administrativamente se le impuso una multa para que una construcción que se efectuaba se paralizara, la misma se paralizó, se pagó la multa y se sembraron los árboles que se ordenaron. Conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se incorpore como prueba unas composiciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos. Esta Inspección fotográfica consta de cinco folios útiles, durante el proceso la defensa especificara el contenido de las mismas. Es todo.”
En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió imponer a la acusada del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndole que no está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificada la acusada de la siguiente manera: nombres y apellidos NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.525 , nacida en fecha 26-09-66 , de 39 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de AMBROSIO CARRERO y ONESIMA ANGELICA PEREZ ambos vivos, residenciada en: Autopista Regional del Centro, Coche-Tejerías, KM 23, sector C; quien expuso: “Desde el año 91 vivo en el sector, en el 95 se me dio el titulo supletorio, en el 2004 me dirigí a la oficina de invitrami, hable con el Dr. JIMMI GONZALEZ, le plantee el caso de unos árboles que estaban peligrosos, y envió a la LIC. Pilar, y una cuadrilla de invitrami, y ellos fueron quienes talaron esos árboles, yo en ningún momento he quemado árboles, son los camioneros que se paran allí, y para espantar los zancudos hacen fogatas. Sobre la construcción ilegal, está hecho dentro del área que dice mi titulo supletorio, en ningún momento he hecho cosas ilegales, y lo que he hecho es para trabajar, y darle comida y estudios a mis hijos, ya que no tengo trabajo por fuera, trabajo en mi casa para el bienestar de mis hijos. Es todo.”
Seguidamente se procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, visto que se encontraba presente en la sala adyacente los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, los mismos se hicieron pasar en el siguiente orden:
1.-DECLARACION DE LA EXPERTO GRACE ISABEL MARCHENA quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Biólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.345 quien expuso: “ Estoy dispuesta a declarar y responder todas y cada una de las preguntas que me sean formuladas. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Tengo 14 años laborando para el Ministerio del ambiente. Trabajo en la oficina de Permisiones, La acusada no ha solicitado permiso en la oficina donde trabajo. Conozco el sitio de la inspección, es el Km. 23 sector el parquecito, notamos la tala de 3 árboles y la construcción de 2 bienechurías. Son árboles de mas de 15 metros de altura, estaban talados y amontonados adyacentes a una de las viviendas, y habían sido quemados los restos. Tenía como un metro de diámetro, no puedo decir con exactitud cuanto tiempo tenían plantados, la acusada nos acompañó durante el recorrido, me acompañaban el fiscal, la Dra. Briceida y el ingeniero. El fiscal es de Defensa Ambiental. OTRA. El resultado de la inspección al constatar que no reposaba ninguna autorización, se realizó el informe de lo observado y se remitió a la oficina de vigilancia a fin de realizar la investigación. Cuando el fiscal solicita inspección técnica nos dirigimos al sitio solicitamos a la ciudadana y ella nos acompañó durante el recorrido, a fin de constatar la apreciación de lo ocurrido. Es una zona protectora que fue decretada en el año 72. El terreno le fue asignado uso protector, agrícola ambiental, animal, forestal, no está permitido uso comercial. El organismo autorizado para los permisos es el Min. Del Ambiente, no hay otra autoridad para dar permisos en zonas protectoras. En este caso específico invitrami, no solicito al Ministerio del ambiente autorización para poda, Invitrami no tiene ninguna ingerencia y para ellos poder talar es sólo si está en peligro alguna persona, previa autorización del Ministerio del ambiente y se requiere un informe técnico. En el Ministerio no reposa ningún informe técnico, la señora NEYDA no tiene ningún expediente autorizatorio en el Ministerio del ambiente. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL EXPERTO LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ PEÑA , quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano , natural de Caracas , de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad N° V- 6.337.569, quien expuso: “Estoy dispuesto a declarar y responder las preguntas que se me formulen. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Puede manifestar su tiempo laboral. CONTESTO. 6 años laborando para el sistema público, cuatro de ellos en la Fiscalía General OTRA. El motivo de la inspección fue por la tala y quema de unos árboles. OTRA. Se taló cuatro ARBOLEOS de la especia bucare, y la quema de los mismos. Se observó acumulación de ramas. OTRA. Autopista regional del centro, KM 23, sector el parquecito vivienda de la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO. OTRA. Por la magnitud y diámetro de los árboles estos tenían aproximadamente más de 50 años. OTRA. En el recorrido de la inspección me acompañaba el fiscal Sexto Nacional, la fiscal Auxiliar Briceida Salazar y mi persona por supuesto. OTRA. El trámite para practicar esta inspección, deriva a que en la Fiscalía repose un caso a investigar y mande un oficio y dependiente del caso, cada especialista atiende cada caso o cada investigación. OTRA. Aparte de la tala y quema se observó la venta de aceites o hidrocarburos que se realizaba en las adyacencias. OTRA. Desde la fecha de la inspección 12-01-04 hasta la fecha actual es evidente que hubo un desarrollo o ampliación que se observa desde aquella fecha hasta la actual. OTRA. El Fiscal para la época hizo la salvedad que para esa actividad se requería un permiso. OTRA. La ampliación de la vivienda de la ciudadana NEYDA, según el decreto 2299 dice que se requiere el permiso respectivo. OTRA. La autoridad encargada como órgano rector es el Ministerio del ambiente. Existe también invitrami, pero no tiene facultades autorizatorias, sino que requiere para ello un permiso del Ministerio del ambiente. OTRA. ROCE consiste en cuando hay vegetación baja se quita la misma. PODA es cuando se poda la vegetación, para evitar cualquier inconveniente con los árboles. QUEMA es incendio a la vegetación, TALA, derribo selectivo mediante hacha y machete o mecanizado como sierra. OTRA. Para la investigación cada especialista debe averiguar todo lo que tiene que ver con el sitio investigado. La que pueda señalar los comentarios técnicos se busca el apoyo respectivo. El área de afectación constituye zona protectora de caracas desde 1977. Área bajo régimen de afectación especial es un área que se declara a fin de conservarla y preservarla, en todo su contexto. Establece ese decreto 6 unidades de uso. A esta área corresponde la unidad N° 5. El uso permitido de esa área establece científico, forestal, agrícola, residencial, de servicios, educacional, de defensa, no estoy seguro si tiene uso comercial o industrial. Reconozco el informe técnico que se me pone de vista y manifiesto así como la firma que suscribe. Es todo.”
3.- DECLARACION DEL TESTIGO JOSE ANTONIO SALAZAR SERRA, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano , natural de Caracas , de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo , titular de la cédula de identidad N° V- 6.324.768, quien expuso: “ En el año 2003-2004, fui designado en la 3° compañía del destacamento 56 del Estado Miranda, para ese entonces estaba en las funciones de guardería del ambiente al funcionario GAMBOA, se hizo una inspección en el KM 23 sector el parquecito, se pidió colaboración al sargento GAMBOA, y procedió con lo correspondiente y se envió a la fiscalía. Esta es un área de seguridad de la autopista regional del centro, una vez cumplidos todos los trámites, es cuando se remite el expediente a la fiscalía, no asistí a la inspección como tal solo envié las actuaciones. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: “La finalidad de acompañar el sargento a la inspección, ellos partieron del comando con la ciudadana MARIA PEREZ, de invitrami, para hacer más fiel el expediente que se estaba aperturando en ese momento. OTRA. El sargento MARIO GAMBOA, presentó un informe que decía sobre la tala de 3 ó 4 árboles de la especie bucare, quema por parte de los habitantes y la construcción de un kiosco de comida o algo así. OTRA. En esa zona donde actualmente está la venta de comida es un área protegida por el estado y además un área de seguridad de la autopista. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al testigo el cual a preguntas formuladas contestó: “Para la fecha que el sargento GAMBOA hizo la inspección no realizó detención preventiva de ninguna persona. Solo se hizo el expediente penal, las fotografías y posterior se envió las actuaciones a la fiscalia, allí se específico a la ciudadana NEYDA COROMOTO y su familia como propietaria de la bienechuría y como autora de la tala de los árboles. No recuerdo el decomiso de sierra mecánica. Es todo.”
4.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA CIUDADANO RAUL PACHECO GRATEROL, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo , de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer , residenciado en El Valle, Calle 19 de abril, sector Cerro Grande N° 441, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.071, quien expuso: “Estuve pasando por allí y vi a la gente de invitrami tumbando los árboles, y llegó un vecino a ver si le hacían el favor de tumbarlo un árbol y ellos les pidieron 30 mil bolívares, y ellos le dijeron que pedían ese dinero porque ella tenía un permiso. Y otro vecino llegó y fue lo mismo, ellos dijeron que si les daba dinero los tumbaba sino tenían que ir a invitrami. Es todo”.
5.- DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA RITA ELINA DIAZ MORENO, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana , natural de Mérida, Estado Mérida , de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el KM 23, Autopista Regional del Centro, Pomarrosa, Casa N° 23 , titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.462, quien expuso: “El día que estaban tumbando el árbol estaban era los de invitrami, eso fue lo que vi, nunca vi a la señora NEYDA tumbando ningún árbol. Es todo”.
6.-DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA ESPERANZA JOSEFINA LINARES ORTEGA de nacionalidad Venezolana, natural de Sea, Estado Mérida, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en KM 23, Sector Los pumarrosos, autopista Regional del Centro N° 14 , titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.531, quien expuso: “De la tumbada de los árboles, fue invitrami, cuando llegue estaba unas escaleras con grúas y estaban tumbando árboles. Eran ellos que estaban tumbando árboles, no personas del sector. Es todo”.
7.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA CIUDADANO ALFREDO HERNAN LINARES ORTEGA, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano , natural de Mérida, Estado Mérida , de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor , residenciado en Los ocumitos, Autopista Regional del Centro KM 23, casa s/n , titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.675, quien expuso: “ Vi una comisión de invitrami, en la mañana y cuando llegué en la tarde estaban tumbados los árboles. Es todo”.
La presente audiencia es diferida y continua el día 10 de abril de 2006, con la recepción de las pruebas de la siguiente forma y continuando con el mismo orden:
8.- DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA CIUDADANA DOMINGA CONTRERAS CONTRERAS, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 43 años de edad, de profesión u oficio costurera, titular de la C.I. N° V- 6.237.768, quien expuso: “Nosotros vinimos aquí por el asunto de unos árboles, los árboles los tumbó una compañía de invitrami, en la mañana cuando salimos vimos el carro que estaba allí tumbando los árboles. Es todo”.
9.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA CIUDADANO JOSE BELTRAN ZARATE URBINA, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de la C.I. V- 6.217.059, residenciado en Autopista Regional del Centro, sector Los Pomarrosas KM 23, casa N° 5; quien expuso: “La señora yo nunca la vi tumbando árboles, a quien vi fue a una cuadrilla de invitrami, salí en la mañana y vi la cuadrilla que estaba allí, cuando llegué en la noche ya no estaban los árboles“. Es todo”.
10.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA CIUDADANA NELLY RAMIREZ quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, de 27 años de edad, titular de la C.I. N° V- 8.714.877, residenciada en Los ocumitos, Km 23, sector Coche- Tejerías quien expuso: “Lo que vi fue cuando llegó la cuadrilla de invitrami con la moto sierra y cortaron los árboles, yo estaba ese día allí. Es todo”.
11.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA CIUDADANO ALVARO VALERA ROA, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, de 36 años de edad, titular de la C.I. N° V- 8.709.842, residenciado en KM 23 Autopista Regional del Centro, Los ocumitos quien expuso: “Ese día Salí a trabajar y estaba la cuadrilla de invitrami esperando que llegara la grúa para subir a cortar los árboles y en la noche al llegar ya estaban los árboles cortados. Es todo”.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, se efectuó una Inspección en el sitio de los hechos, la cual riela a los folios 91 al 93 de la segunda pieza del presente asunto, en la misma se dejo constancia de la existencia de la casa de la acusada de autos , así como de un sitio de comida y una venta de lubricantes, igualmente en ese mismo acto se recibieron de manos del Fiscal fotos a color de las existentes en la presente causa y fueron insertas en la misma. En fecha 20 de abril continuamos con la recepción de las pruebas de la manera siguiente y sin alterar el orden:
12.- DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA CIUDADANA MOLINA LINARES MAYRY YARITZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.658.547, nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 04-10-1984; Lugar de Nacimiento: Caracas. Distrito Capital; Profesión u Oficio: Estudiante; Residenciada en El Cementerio, Barrio 1 de Mayo, Calle N° 17, Casa N° 24, cerca de la Bodega de LA Sra. Meleses, Caracas; quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, quien suministro sus datos personales al Tribunal y seguidamente expuso: “Eso fue una mañana yo estaba en la casa de mi mama vi cuando la patrulla de invitrami estaban tumbando unos árboles, me acerque dure como Una (1)hora y luego me fui a mi casa, es todo”.
13.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA CIUDADANO CARRERO PRADA MANUEL ALEJANDRO, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, de 29 años de edad, Lugar de Nacimiento: Mérida, titular de la C.I. V- 12.800.095, residenciado en Autopista Regional del Centro, Los Ocumitos, sector Los Pomarrosas KM 23, casa N° 2, quien expuso:: “Yo fui a buscar a un señor que arregla lavadoras y cuando pase vi a la gente de Invitrami, ellos estaban cortando unos árboles y duraron un buen rato, la señora yo nunca la vi tumbando árboles, a quien vi fue a una cuadrilla de invitrami, salí en la mañana y vi la cuadrilla que estaba allí, cuando llegué en la noche ya no estaban los árboles. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone que: “ Debo manifestarle al tribunal con respecto a la ubicación de dos testigos uno en calidad de experto y el otro en calidad de testigo, específicamente con respecto al experto la Arquitecta Maria del Pilar Pérez y el Sargento Mario José Ganboa, adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional, que no podrán presentarse ante este tribunal por cuanto no pudo ser ubicada y se le ha hecho imposible comunicarse con ella y con respecto al sargento se encuentra de reposo medico.
Inmediatamente tanto el Ministerio Público como la defensa pública expusieron sus conclusiones e hicieron uso de su derecho de replica de Ley.
Y por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del Ministerio Público acudieron a declarar los expertos que intervinieron al momento de generarse la investigación en relación a una tala y quema de árboles en una zona protectora de la Autopista Regional del Centro, cabe destacar muy clara y evidentemente que el Representante de la Vindicta Pública realizo su trabajo efectivamente y que los expertos promovidos para tal fin dieron unas clases magistrales acerca de la materia de ambiente y muy especialmente en lo referente a la clase de árboles talados y quemados supuestamente por la acusada de autos, pero hay que recordar que los mencionados expertos dan fe en la audiencia del Juicio Oral y Público de la experticia que en un momento determinado habían realizado y confirman el contenido veraz de la misma, no siendo suficiente tal elemento, en virtud de que el Juzgador debe buscar la verdad con todos los elementos presentados al debate Judicial y en este caso tenemos por parte del Ministerio Público a los expertos GRACE ISABEL MARCHENA y LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ, los cuales como ya se indico hicieron una excelente labor pero por si solos no arrojan elementos para dictar una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos. Por otra parte tenemos la declaración de un Funcionario de la Guardia Nacional el ciudadano PEÑA JOSE ANTONIO SALAZAR SERRA, quien viene siendo un testigo referencial de la comisión que se traslado al sitio del suceso y quien la dirija era el Cabo GAMBOA, el cual por motivos de salud no pudo acudir al Juicio Oral y Público, tal motivo fue hecho saber por el Representante del Ministerio público.
No cabe duda que los árboles fueron talados y que los mismos ya no se encuentran en el sitio donde fueron plantados y que evidentemente representaban una parte de los pulmones de nuestra ciudad, lo cual fue evidenciado de la Inspección realizada el día 17 de abril de 2006, y se comparo el sitio con las fotos tomadas al momento de suceder los hechos.
Ahora bien, evaluando a detalle las experticias, el testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional y la inspección al sitio del suceso se determina la tala de los árboles, pero esto no indica que haya sido la ciudadana acusada de autos la autora de los hechos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público; es más en su oportunidad la misma fue sancionada, bajo la figura de un procedimiento administrativo con una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,000)y la siembra de unos árboles en la misma zona de los hechos; a tales efectos este Juzgado desestima las presentes pruebas en virtud de que las mismas no arrojan elemento alguna que señale a la ciudadana acusada como autora de los hechos aquí acaecidos. Igualmente el Ministerio Público hizo del conocimiento de este Juzgado la imposibilidad de ubicar al Ingeniero PILAR, la cual supuestamente laboraba en INVITRAMI para el momento de los hechos.
Posteriormente se escucharon a los testigos promovidos por la defensa de la acusada de autos, los cuales fueron en todo momento contestes en sus deposiciones, aunado a la declaración de los mismos tenemos la declaración de la propia acusada que se relaciona con ellos; las deposiciones de los testigos RAUL PACHECO GRATEROL, RITA ELINA DIAZ MORENO, ESPERENZA JOSEFINA LINARES ORTEGA, ALFREDO HERNAN LINARES ORTEGA, DOMINGA CONTRERAS CONTRERAS, JOSE BELTRAN ZARATE URBINA, NELLY RAMIREZ, ALVARO VALERA ROA, MOLINA LINARES MAYRY YARITZA y MANUEL CARRERO, promovidos por la defensa deja clara evidencia de la manera como fueron talados los referidos árboles, y en cuanto a la amistad o parentesco de los mismos con la acusada es de entenderse que el sitio se presta como para vivir en comunidad y los chóferes que a diario transitan por el mismos tienen un lugar de auxilio donde pararse y tomar algo; a tales efectos este Juzgado estima las declaraciones testimoniales antes señaladas con todo su pleno valor probatorio.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO, haya sido autora del delito de AFECTACION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente; e igualmente el Ministerio Público hizo referencia a la situación de la venta de comida y de lubricantes que tiene la ciudadana acusada en el sitio donde vive, para ello, ella hizo una modificación en su vivienda principal, lo cual quedo plasmado en la inspección efectuada, y antes descrita. A todo evento la venta que tiene la ciudadana acusada precisamente en la autopista regional del centro, es como un auxilio para los conductores y este tipo de ventas se encuentra a lo largo de toda la vía, es su medio de sustento y el de sus hijos, como muchas madres en este país, ella es madre y padre, tenemos que aplicar la Justicia Social, el derecho al trabajo honrado, el derecho a la educación que tienen los hijos de la acusada, que gracias al trabajo de ella ellos pueden estudiar.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO, realizo la acción descrita por la Vindicta Pública y menos aun quedo acreditada la culpabilidad de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no de la ciudadana acusada NEYDA COROMOTO CARRERO, por la presunta comisión del delito de AFECTACION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente; con las declaraciones de los expertos, del funcionario de la Guardia Nacional y de los testigos de la defensa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad la culpabilidad de la acusada de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en un comienzo, del presente proceso, razón por la cual estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad de la acusada de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
Ahora bien, no se pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADA) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa de la acusada y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la colectividad y al ecosistema natural que tanta falta hace en nuestra ciudad; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta de la acusada sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusada en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a la acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: SE ABSUELVE a la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.525 , nacido en fecha 26-09-66 , de 39 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de AMBROSIO CARRERO y ONESIMA ANGELICA PEREZ ambos vivos, residenciado en: Autopista Regional del Centro, Coche-Tejerías, KM 23, sector C, por el delito de AFECTACION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COACCIÓN que pese en contra de la ciudadana NEYDA COROMOTO CARRERO PEREZ. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA PEREZ
RDE/SP.