REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2004-000624
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. SORAYA PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OLLANTAY GONZALEZ.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 28-02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, domiciliado en: Cartanal, calle 20, sector 1, casa N° 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ROSA CEBALLOS.
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO ROSALES ROSALES.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 08 de marzo de 2.004, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al ciudadano: LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 5 Comisaría de Cartanal.

En fecha 07 de abril de 2004, el Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Sede y Extensión, el escrito de Acusación, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En fecha 26 de mayo de 2004, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del acusado, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de junio de 2.004, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 22 de junio de 2004, la Juez ARLENIS ESCALANTE dicto auto mediante el cual acordó fijar el Sorteo Ordinario para la selección de los Escabinos para el día 16 de agosto de 2004.

En fecha 30 de septiembre de 2005, la Juez ARLENIS ESCALANTE acordó en virtud de no haberse celebrado el Sorteo Ordinario para la fecha fijada, fijarlo nuevamente para el día 11 de octubre de 2004; nuevamente en fecha 4 de noviembre de 2004, la Juez utsupra mencionada fija el Sorteo Ordinario para el día 03 de diciembre de 2004.

En fecha 31 de enero de 2005, la Juez REYNA DAYOUB ELIAS, se avoca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 18 de marzo de 2005, se llevo a acabo el Sorteo Ordinario y se fijo la fecha para la depuración de los escabinos.

Una vez fijada la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió en varias oportunidades por no estar presentes todas las partes.

En fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado, acordó prescindir de los Escabinos y conocer del presente asunto en un Tribunal Unipersonal.

En fecha 13 de febrero de 2006, siendo las 12:00 de la tarde, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, en fecha 13-02-06, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. OLLANTAY GONZALEZ, quien presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.

Por otra parte, la Defensora Pública del acusado de autos, expuso: Esta defensa con relación al delito presentado por el Fiscal del ministerios publico, no se ajusta al derecho ni a los hechos, no se encuentra subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior, en vista de esa calificación la defensa en este juicio va a demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por último, Esta defensa pretende desvirtuar las probanzas de la pruebas y medios presentadas por los la representación Fiscal en aras de demostrar la inocencia del mi representado Es todo.

En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndole que no está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- INDOCUMENTADO , de 20 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 28-02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, domiciliado en: Cartanal, calle 20, sector 1, casa N° 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; el cual manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.

Seguidamente se procedió a diferir la audiencia en virtud de que no se encontraba en la sala adyacente ninguna de las personas llamadas a declarar.

En fecha 20 de febrero de 2006, se continuo con la Audiencia del Juicio Oral y público, declarándose abierto el lapso de la recepción de las pruebas, las mismas fueron evacuadas en el orden que ha continuación se especifica:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL JUAN CARLOS INFANTE TERAN, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículo 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08/10/1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Comisaría de Cúa adjunto a la Comisaría de Tácata del Institutito Autónomo de la Policía del Estado Miranda, residenciado en Cúa, Urb., Santa Cúa Vereda 12, Casa 32, Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.125.651, posteriormente expuso: “El día 07-03-2004 siendo aproximadamente las doce de la noche por el sector de Cartanal avistamos a dos individuos en actitud sospechosa, uno de ellos tenía a otro arrinconado y tenia un objeto plateado en la mano, le dimos voz de alto pero el se fue corriendo y lo alcanzamos a poca distancia le incautamos un arma facsímil y un billete de curso legal de diez mil bolívares, posteriormente el otro sujeto nos informo que lo tenia retenido bajo amenaza de muerte para quitarle sus cosas personales. Es todo.”

2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL TORTOLERO MARTINEZ JESUS ALFONZO, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículo 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/09/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Comisaría de Cartanal del Institutito Autónomo de la Policía del Estado Miranda, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Sábana de la Cruz, Calle Mariño con Negro Primero Casa N° 15, Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.838.084, quien posteriormente expuso: “Nos encontrábamos patrullando el sector 8 de Cartanal y nos vamos hacia la calle 24 y avistamos a dos sujetos y uno tenía al otro arrinconado y a uno de ellos se le veía como un arma plateada en la mano, le dimos la voz de alto salio corriendo lo alcanzamos y le incautamos un facsímil y el otro sujeto manifestó que lo tenia amenazado de muerte para robarlo y le había quitado diez mil bolívares, procedimos a aprehenderlo y le leímos sus derechos. Es todo.”

3.- DECLARACION DEL EXPERTO JHONNY RODRIGUEZ, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22/06/1963, de 42 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a al departamento de División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, residenciado en la Sexta calle la Asequía, casa N° 36, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N° V- 6.545.270, puesta a la vista la experticia de fecha 15-03-2004, posteriormente expuso: “A mi me facilitaron un facsímil de arma de fuego, y un billete de denominación de diez (10) mil bolívares, para que se realizara la experticia correspondiente para dejar constancia de la existencia real de tales objetos. Un facsímil es una copia si se quiere exacta de un arma de fuego, la venden en las tiendas de juguetes y es casi exacta a la arma de fuego, que por sus características en manos de personas desadaptadas puede causar por parte de otras personas el miedo o la necesidad de defenderse, o acarrear hasta la muerte a quien la detenta, ya que es igual por sus características a un arma de fuego, con relación al billete, es el conocido con la denominación de diez (10) mil bolívares de curso legal. Es todo.”

En esta misma fecha, día pautado para la continuación del presente Juicio oral y Público, no se logro la presencia de ninguna de las personas llamadas, en virtud de lo cual, se declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las Conclusiones de Ley en los siguientes términos: “Esta Vindicta Pública la naturaleza de sus funciones que debe cumplir según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se hace difícil la situación actual porque debería solicitar la absolutoria observado la corta edad, y otras circunstancias que rodea al hoy acusado en sala, sin embargo por las pocas pruebas y los dichos de los funcionarios a las cuales les doy meritos, así como al procedimiento, como también lo dicho por el experto, ya que este acusador aun cuando no estuvo presente la víctima inclusive haciendo todo lo necesario para traerlo a juicio, considera que hay suficientes elementos que incriminan al acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que no se discute si era o no un arma, sino la finalidad, y tal como lo señaló el experto el facsímil es copia exacta de la verdadera, por lo que queda demostrado el delito de Robo Agravado, por lo expuesto es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente, ya que existen suficientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que no es necesaria la presencia de la víctima para demostrar los hechos debatidos en este Tribunal. Es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a La Defensa Privada, para sus conclusiones, quien expuso: “Esta defensa desde el inicio del presente juicio ha sostenido la inocencia del ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PÉREZ y considera que eso quedó demostrado en el presente juicio, y de eso se evidencia en el dicho de los funcionarios policiales cuando hay contradicción cuando uno señala en relación a la distancia que había como cincuenta metros, y el otro a seis siete metros, lo que resulta extraño para esta defensora. Por otro lado considera la defensa que es extraño que la aprehensión se realizara en una zona concurrida y que uno de ellos inclusive señaló que había una fiesta y no tomado las precauciones necesarias para hacer un procedimiento limpio y hayan llevado un testigo al mismo que corroborará lo dicho por los funcionarios. Con respecto a la declaración de experto el mismo se dedicó a señalar las características del arma incautada, pero a preguntas de la defensa señaló que solo se limita hacer la experticia y no conoce a las partes. Por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos para inculpar a mi defendido de delito de Robo Agravado ya que no existe vinculación alguna, por lo que solicito muy respetuosamente se dicte sentencia absolutoria ya que existen contradicciones en los dicho de los funcionarios y con relación a la victima nunca compareció para dar por hecho los referidos dichos. Es todo.”

Tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública hicieron uso de su derecho de replica.

Y por último, se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “El día que ocurrió eso no fue en la calle 24 sino en la 22 saliendo de la casa y en una panadería hable con un señor el estaba borracho y me dijo para comprar un anís y le dije deme los reales para comprarlo en eso llegaron los funcionarios el señor estaba prendido yo le iba a comprar un botella de anís, ellos me dijeron mira un facsímil pero ellos a mi no me agarraron con nada. Es todo.”

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del Ministerio Público solo acudieron a declarar los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, quienes con su insufiente explicación, dejaron dudas que casi obligan al Fiscal del Ministerio Público a solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que cabe recordar, que la función del Ministerio Público es llegar a la verdad de los hechos, es quien tiene en sus manos la acción penal como tal; en virtud de que los dichos de los funcionarios son referenciales de lo que supuestamente les indico la victima la cual no pudimos ubicar de manera alguna, es decir, lo dichos por los presentes no pudo ser corroborado por persona alguna.

Posteriormente se escucha al experto que evalúa el facsimil y el dinero incautado supuestamente al ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, haya sido autor o coparticipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que el ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, realizo la acción descrita por la Vindicta Pública y menos aun quedo acreditada la culpabilidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no de la ciudadano acusado, LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, a quien se le acusaba de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para esa época; de la deposición de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, no se pudo desprender elemento alguno para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos, aunado a que la declaración del experto es para describir el facsimil y el billete de diez mil bolívares incautado, lo cual por si solo es insuficiente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna, y este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en un comienzo, del presente proceso, razón por la cual estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.

Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.

De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el ciudadano LUIS ENRIQUE GALANTE PEREZ, fue autor o participe del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADO) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la colectividad; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano GALANTE PEREZ LUIS ENNRIQUE, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, en fecha 28-02-1985, edad: 20 años, residenciado Cartana, sector Uno , Calle V20 Casa 05, santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de padres Rita Elena Pérez (V) y David Galante Salazar (F) y titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho (07-03-2004); conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos ajustados por el Ministerio Público, con el señalamiento único y exclusivo de los funcionarios policiales, y por aplicación del principio procesal INDUBIO PRO-REO según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo; por cuanto la representación fiscal, titular de la acción penal a través del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no pudo demostrar la partición del ciudadano GALANTE PÉREZ LUIS ENRIQUE de la acusación del delito antes mencionados. SEGUNDO: se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en libertad inmediata desde la sala de audiencias. TERCERO: se exonera de las costas procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar del oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo a nombre del mencionado ciudadano. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los DIECISITE (17) días del mes de MAYO del dos mil seis (2006).

LA JUEZ

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA PEREZ


RDE/SP.