REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY

VALLES DEL TUY, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS

196° Y 197°


ASUNTO Nº MP21-P-2004-000521.

JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. ARMANDO MENDOZA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO.
ACUSADOS: RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.127, nacido en fecha 16-06-73, de 32 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermeria, hijo Milaidis Rangel (V) y Octavio Chacon (F), residenciado en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.204, nacida en fecha 28-07-82, de 23 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Milaidis Rancel (V) y Pedro Mendoza (V), residenciada en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YANETH SANTANA.
VICTIMA: YUSMARY AYARI CARVAJAL JIMENEZ.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fechas 16 y 17 de junio de 2.003, la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, presento ante los Tribunales Tercero y Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los ciudadanos: RODOLFO JOSE CHACON RENGEL y YAZENKA MENDOZA RENGEL, respectivamente y ampliamente identificados en autos, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 5, Comisaría de Cartanal y por el Instituto Autónomo de Policía , Región Charallave, Comisaría de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2003, el Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Sede y Extensión, el escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el primer aparte del artículo 84 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,5°, 9° y 11° del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En fecha 11 de diciembre de 2003, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los acusados, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de marzo de 2.005, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición de la Juez del Segundo Juicio de este mismo Circuito Judicial Sede y Extensión y se ordeno la realización de un sorteo extraordinario para la selección de los escabinos.

Una vez fijada la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió en varias oportunidades por no estar presentes todas las partes.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado, acordó prescindir de los Escabinos y conocer del presente asunto en un Tribunal Unipersonal.

En fecha 03 de mayo de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, en fecha 03-05-06, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra a la Fiscal DECIMO CUARTO del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el primer aparte del artículo 84 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,5°, 9° y 11° del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.
Por otra parte, la Defensora Pública de los acusados de autos, expuso: “Rechazo en cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, por considerar que los elementos de convicción y los presuntos elementos de convicción son totalmente ilegales, para que tengan valor debe llenar los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quiero manifestar en este acto que no vengo a demostrar nada, sino a ratificar que mis defendidos son inocente de todo lo que se le quiere imputar y el Ministerio Público debe velar por que se cumpla la Ley, demostrándose en el desarrollo del presente juicio oral y publico que las pruebas son ilegales y se demostrar la inocencia de mis defendidos, lo cual hace surgir una duda, que nos remonta al principio del in dubio pro reo, por lo que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente, es todo”.

En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a imponer los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificados los acusados de la siguiente manera: RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.127, nacido en fecha 16-06-73, de 32 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermeria, hijo Milaidis Rangel (V) y Octavio Chacon (F), residenciado en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.204, nacida en fecha 28-07-82, de 23 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Milaidis Rancel (V) y Pedro Mendoza (V), residenciada en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital; ambos acusados manifestaron su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, las cuales se fueron evacuando en el siguiente orden:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARI POLICIAL GOMEZ MANZO GUENIS RAFAEL, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Publico; fecha de nacimiento: 17 de Septiembre de 1952; residenciado en Urbanización José de San Martín, Bloque N° 7, Piso N° 1, Apartamento N° 01-04, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; hijo de Aura de Gómez (V) y Antonio Gómez (V), titular de la cédula de identidad N° V-3.713.564, quien manifestó: “Me encontraba en un patrullaje en labores de rutina y recibimos un llamado que en los Manguitos y recibimos llamada por radio de que había una persona presuntamente violada, nos trasladamos al sitio y llegando nos conseguimos una señora y nos mostró a su hija un poco llorosa y nos indico que en la residencia de al lado, se encontraban las personas que habían abusado de ella, luego fuimos a la casa de al lado, estando en esa residencia no encontramos con un ciudadano que de su propia volunta nos acompaño, no puso resistencia, posteriormente realizamos el traslado al comando y hablamos con el Jefe de los Servicio y se notifico a la Fiscalia de Guardia competente”.

2.-DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL VENTURA GARCIA MIGUELANGEL quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Fecha de Nacimiento: 18 de Noviembre de 1976; residenciado en Los Lagos, Calle Principal, Casa N° H-10, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Lidiseth Mireya de Ventura (V) y Miguel Angel Ventura Loiza (V), titular de la cédula de identidad N° V-3.713.564, quien manifestó: “Para el día en que ocurrieron los hechos me encontraba de trabajo patrullando en Cartanal y se recibió llamada por radio de una presunta violación en el sector de Unicentro, por lo que nos trasladamos hasta el sitio, estando en el sitio salio una señora y nos indicio que a su hija la había violado, dos muchachos y le preguntamos si sabia quienes eran y dijo que si que eran unos vecinos, fuimos en compañía de ella misma a la casa de los muchachos hablamos con ellos y nos explicaron lo sucedido allí realizo llamada a la fiscalia y las demás diligencia”

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA MADRE DE LA VICTIMA LA CIUDADANA THEREZE JIMENEZ ROSA VIRGINIA, quien previa juramentación de Ley, impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento: 27 de Octubre de 1967; residenciada en Los Mangitos, Unicentro, Casa N° 139, Santa Teresa del Tuy, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; hija de Margarita Jiménez (V) y Padre Desconocido (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.834.496, quien manifestó: “Yo estaba en casa de una comadre y estaba sentada en la acerita y veo a la señorita Yazenka, y se llevo para su casa a mi hija Yusmairy y yo vi cuando entro a su casa, a mi me extraño, como el hermano de Yazenka iba a echarle el agua a mi sobrino, luego yo veo que eran las 11:00de la noche y me voy para la casa de otra comadre y en ese momento llego mi hija y me dijo Yusmairy abusaron y la agarro y me la llevo para la casa y me dijo que fue Rodolfo y Nardo, luego voy a la casa y le toco llamo a la catira, en ese momento no me acuerdo quien me abrió la puerta y salio la catira y le dije que sus hijos abusaron de mi hija, luego salio Rodolfo y Nardo y Yazenka y me dijeron que estaba durmiendo, yo le dije a la catira que iba a poner la denuncia y fui a la casa de un vecino y se llama a la policía, luego llego la policía y se le entrego la pantaleta y pantalón lleno de sangre y aquí estamos”.

4.- DECLARACION DEL EXPERTO OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Punta Cardon, Estado Falcon, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Caracas, Fecha de Nacimiento: 13 de Octubre de 1965; residenciado en Colinas de Bello Monte, Caracas; hijo de Carmen González de Jiménez (V) y Osiel Jiménez (V), titular de la cédula de identidad N° V-9.582.823, quien manifestó: “Bajo la solicitud de oficio realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico se realiza la experticia y en el departamento que estoy asignado, seguidamente se realiza una historia, en la cual se estructura de varias forma como lo es una entrevista, que inicialmente se refiere a los datos de identificación, es importante mencionar que la medicatura forense no es fácil, en la segunda fase, se establece el motivo de la referencia, es la parte mas importante y es el espacio mas amplio, en este momento se le pregunta porque esta allí, ella narra los hecho y dice que fue a la casa de una amiga habían dos personas que eran sus hermanos y que el hermano mayor de 29 años y se la llevo al patio le dijo que se quitara la ropa y se lo metió por los dos lados y con una botella la obligo a que se lo llevara a la boca, con respecto al otro ciudadano de 16 años le hace lo mismo solo que no lo obligo a que se lo lleve a la boca, en la realización de la entrevista siento un ruido veo que presentaba algunos aspectos es por ello que le solicito a la psicóloga que la evalué dado que presentaba problemas en el rendimiento escolar y por otra parte se considera su entorno social, no tiene un retardo mental, se transforma en una persona manejable, tiene una conducta muy de niña, es unos de los aspectos mas resaltante de la experticia y se recomendó que buscara mas apoyo familiar y no tener conductas de niña, esto le hace menos crédula y menos influenciable, no tenia problemas mentales y emocional, tenia un funcionamiento normal solo que tenia un nivel de coeficiente bajito y emocional era normal pero influenciable”.

5.- DECALARCION DE EXPERTO JUANA INES AZPARREN GOMEZ quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la Ciudad de Caracas, Fecha de Nacimiento: 30 Septiembre de 1968; residenciada en El Márquez, Caracas; hija de Herminia Gómez de Azparren (V) y Leonardo Azparren (V), titular de la cédula de identidad N° V-6.260.047, quien manifestó: “ Esta evaluación se lleva a cabo con la madre a la victima, se trabaja el área intelectual; emocional-social y motora, presenta una inteligencia limítrofe se encuentra desarrollada por debajo del limite normal, sin ser un retardo, existen registros de personas normal l y normal bajo y por ultimo retardo mental, y esto se ve afectado por un nivel social cultural bajo, presente problemas de escolarización presenta problema y requiere asistencias para poder avanzar, es una adolescente ingenua, joven social, se relaciona bien cuando se le pregunto sobre los hecho se observo vergüenza y no presento ansiedad y tomara en cuenta su edad, y que del hecho ocurrido se le tratara, no existía danos orgánico, a la privación cultura, no existía ningún elemento para determinar que presentara una enfermedad mental”.

6.- Seguidamente la Juez vista la exposición de cada una de las partes acuerda por secretaria la lectura del Reconocimiento Medico Legal. Acto seguido la secretaria de sala procedió a dar escrita lectura de dicho documento: “Primera Pieza del presente asunto, folios útiles Noventa y Siete (97, Reconocimiento Medico Legal, practicado a la adolescente CARVAJAL JIMENEZ YUSMARY AYARI, Oficio N° 9700-156-000977, de fecha 16-06-2003, se dio lectura a viva voz del contenido del mismo”.

Ahora bien, una vez concluido con el lapso de la recepción de las pruebas se procede a pasar a las conclusiones de ley, las cuales se desarrollaron de la siguiente manera: Se le cede el derecho de palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público a la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, quien expuso sus conclusiones: “ Vista la información aportada en el sentido de que las ciudadanas Yusmairy Ayari Carvajal Jiménez y Bárbara Clara Carvajal Jiménez, victimas directas del hecho punible, fueron compelidas con la fuerza publica y la autoridad policial acuden a citarlas a la dirección ubicada en la residenciado en Los Mangitos, Unicentro, Casa N° 139, Santa Teresa del Tuy, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, dirección suministrada por la madre de las victimas el día que rindió su testimonial en este acto el día 03-05-06, en donde fueron informados que se habían mudado de dicho lugar, en estado las cosas imposibilitan al Representante del Ministerio Publico a solicitar una sentencia absolutoria o condenatoria alguna en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL y YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL, a los cuales se les imputo alprimero de ellos a RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 en su encabezado en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9°,11 y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y con respecto a la ciudadana YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL por la comisión del delito de Facilitadota en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el primer aparte del articulo 84 ordinal 3° en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°,9°, 11° y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la menor YUSMAIRY AYARI SANTANA CARVAJAL JIMENEZ ,por cuanto el contradictorio no se pudo dar dada dicha imposibilidad, es por lo que quien suscribe deja a criterio de la Instancia Jurisdiccional la decisión a que hubiere lugar , el presente caso se esta debatiendo un delito sexual, en donde las testimoniales mas importantes es la de la victima directa del hecho punible y por lo general no hay testigos, es diferente en otros delito, por existir otros tipos de pruebas, en este caso como ha sido agotada las citaciones, aunado a que se agoto el traslado con la fuerza pública la cual fue nugatoria, si bien, es cierto que se evacuaron varias testimoniales como de los funcionarios aprehensores y de los expertos, no se obtuvo la testimonial de las victimas, por ello es que ratificó lo que anteriormente expuesto y dejo a criterio de la Instancia Jurisdiccional la decisión a que hubiere lugar, según su libre convicción, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. Janeth Santana Rivero a los fines de que exponga sus conclusiones:”En virtud del señalamiento realizado por el Fiscal en relación de no solicitar una sentencia condenatoria o la absolutoria esta defensa sigue ratificando la plena inocencia de mis defendidos en relación al ciudadano RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL que se le imputa la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 en su encabezado en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9°,11 y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y con respecto a la ciudadana YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL por la comisión del delito de Facilitadota en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el primer aparte del articulo 84 ordinal 3° en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°,9°, 11° y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todas vez que desde el principio la Representante del Ministerio acuso a mis defendidos o mis representados por un delito que esta lejos de la realidad y de una justicia, por cuanto RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL no participo en tal hecho y no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, asimismo porque en relación a YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL , no se le pudo demostrar que ella hubiese amedrentado, engañado u obligado a la victima para que fuera a su casa, tal como quedo señalado y demostrado en la declaración de unos de los testigos referencial, lejos de una verdad, por cuanto la única persona responsable de tal hecho es Bernardo, el cual mantenía una relación amorosa con la victima es de resaltar que este muchacho fue presentado ante un Tribunal de adolescente manifestó que tenia relación con la victima y aunado a ello quiero resaltar que en la audiencia preliminar promoví como prueba testimonial la declaración de dicho adolescente y fue declarara extemporánea, siguiendo en este mismo orden en relación de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerios Publico y observado en esta sala la madre de la victima no puede ser estimada por no ser testigo presencial sino referencial, en relación a los exámenes psiquiátrico y psicológico forense efectivamente se pudo determinar que la victima tenia un problema de inteligencia limítrofe, proporcionado por el mismo ambiente y su entorno social, no pudiendo ser esto una agravante por la supuesta circunstancia que le pudiera haber pasado, no se demostró retardo mental y problemas en el cerebro, a tales efecto este examen no puede ser tomado como vinculante, en relación a las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, no se determino como un hecho flagrante, por todo lo antes expuesto solicito que se desestime, en relación al examen forense efectivamente demuestra que hubo un hecho con violencia contra la victima pero dicho examen no determina la participación mis defendidos RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL que se le imputa la comisión del delito de Violación y con respecto a la ciudadana YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL por la comisión del delito de Facilitadota en el delito de Violación, por todo lo ante expuesto esta defensa solicita a este Tribunal la libertad plena de mis defendidos, sin restricciones por ser inocente de los hechos que se le imputan y no existir suficientes elementos convicción para determinar su culpabilidad, solicito que en este acto se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente tanto la Representante del Ministerio Público como la defensora pública de los acusados de autos manifestaron no hacer uso del derecho a la replica establecida en la ley.

Y por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron no tener nada que agregar.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del Ministerio Público solo acudió a declarar los funcionarios policiales aprehensores de los ciudadanos acusados, quien con su deposición y explicación, pues no prueban la comisión del hecho punible, en virtud que llegan mucho después por una supuesta llamada telefonica, siendo estos testigos referenciales de otro testigo referencial como lo constituye la madre de la supuesta victima y que en todo caso falseo ante este Juzgado ya que no indico haberse mudado del sitio donde vivía y volvió a dar la misma dirección haciendo imposible la ubicación de la victima, pero también hay que recalcar que sabido por este Juzgado que la victima y una hermana de la misma sabían de la audiencia del Juicio Oral y Público ya que la madre trajo unos reposos médicos, pero las mismas no prestaron ningún tipo de interés al respecto; igualmente se escudaron la declaración de los dos expertos tanto del psiquiatra como de la psicólogo, ampliamente identificados en las actas del proceso, pero los mismos son testigos referenciales de la victima, ya que cabe recordar, que la función del Ministerio Público es llegar a la verdad de los hechos, es quien tiene en sus manos la acción penal como tal, es por esta razón por lo que la Representante del Ministerio Público dejo en manos del Órgano Jurisdiccional la decisión final sin pedir absolutoria, ni condenatoria.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente los ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el primer aparte del artículo 84 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,5°, 9° y 11° del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que los ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, realizo la acción descrita por la Vindicta Pública y menos aun quedo acreditada la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo cual solicito que fuera el Órgano Jurisdiccional quien decidiera una SENTENCIA ABSOLUTORIA o CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no de los ciudadanos acusados RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y FACILITADORA EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el primer aparte del artículo 84 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,5°, 9° y 11° del Código Penal Venezolano vigente para esa época, de la deposición de los funcionarios policiales que aprehendieron a los acusados de autos, no se pudo desprender elemento alguno para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad de los acusados ampliamente identificados en autos, aunado a que las declaraciones de la madre de la victima y de los expertos son referenciales e igualmente el examen medico forense realizado a la victima e incorporado al presente debate por medio de su lectura, tiene plena validez, pero con el mismo no se determina quien ocasionó las mencionadas lesiones.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna, y este caso en particular la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en un comienzo, del presente proceso, razón por la cual estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad de los acusados de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.

Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.

De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que los ciudadanos RODOLFO JOSE CHACON RENGEL Y YAZENKA ALESSIA MENDOZA RENGEL, fueron autores o participes del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el o los agentes (ACUSADO O ACUSADOS) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa de los acusados y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la moral y las buenas costumbres; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable.

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.204, nacida en fecha 28-07-82, de 23 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija Milaidis Rancel (V) y Pedro Mendoza (V), residenciada en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital y RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.127, nacido en fecha 16-06-73, de 32 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermeria, hijo Milaidis Rancel (V) y Octavio Chacon (F), residenciado en: Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector D; Casa N° 43, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito que le imputo el representante del Ministerio publico como lo fue el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 en su encabezado en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9°,11 y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos al ciudadano RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL y con respecto a la ciudadana YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL por la comisión del delito de Facilitadota en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el primer aparte del articulo 84 ordinal 3° en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 5°,9°, 11° y 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la menor YUSMAIRY AYARI SANTANA CARVAJAL JIMENEZ. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COACCIÓN que pese en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE JESUS CHACON RENGEL y YAZENKA ALESSIA JESUS MENDOZA RENGEL. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 268 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).

LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA


RDE/AM.