REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MJ21-P-2004-000002
Visto el escrito interpuesto por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su calidad de defensor publico penal del acusado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado el ciudadano JORGE ELISEO VERA PACHECO, ampliamente identificado en autos, y en virtud de la facultad que otorga el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal; este Juzgado pasa hacer una evaluación del presente asunto de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 244 lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, sin entrar a conocer el fondo de la presente causa se puede evidenciar que la acusación que pesa sobre el ciudadano JORGE ELISEO VERA PACHECO, ampliamente identificado en autos, es por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su segundo aparte, en afinidad con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; delito este pues que se encuadra dentro de los que presumen peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ejusdem y también estamos en la presencia de lo pautado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al peligro de obstaculización, por cuanto conoce a la familia de la victima y viven en el mismo sector.
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el 17 de diciembre de 2004, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, existiendo peligro de fuga y de obstaculización del proceso; este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su calidad de defensor público del acusado de autos, en la cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su calidad de defensor publico penal del acusado JORGE ELISEO VERA PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.429.982; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, librase las respectivas boletas de notificación, regístrese, publíquese y déjese copia, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA PEREZ
RDE/SP.