REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-002374
Recibida como ha sido ante este Tribunal, solicitud planteada por la Dra. Janeth Santana Rivera, en su condición de Defensora Pública del acusado de autos Rojas Cesar Javier, mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A tales efectos y para decidir lo solicitado este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, a tales efectos, al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal considera que tiene claras cuales son sus funciones en el proceso, y que tal como igualmente debe ser del conocimiento de la apreciable defensa, no es posible iniciar el debate sin la presencia de los acusados de autos, y como es de observarse, en la última oportunidad fijada por este Tribunal para iniciar el Proceso Oral y Público, los acusados VICTOR MANUEL BELISAIO MORENO y ENDY ALEXANDER OSORIO BALBUENA, no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, aún cuando este Tribunal emitió la correspondiente Boleta de Traslado con suficiente tiempo para que éste pudiera ser efectivo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada al acusado CHACON ROJAS CESAR JAVIER por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su fundamentación.


Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. SORAYA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. SORAYA PEREZ