REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-000004
Recibida como ha sido ante este Tribunal, solicitud planteada por la Dra. TIJUD NEGRON SOL en su condición de Defensora Publica del acusado de autos MUÑOZ WILFREDOJOSE mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A tales efectos y para decidir lo solicitado este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, a tales efectos, al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el Tribunal observa el Tribunal que en el presente caso se han realizado mas de cinco convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto no habiéndose logrado su constitución y por ello considera prudente y oportuno hacer referencia a decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal prescinda de los escabinos y asuma el control jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda y ordena notificar a las partes de la presente decisión, y fijar fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, en la oportunidad de la celebración del acto pautado para el dia 16 de mayo de 2.006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada al acusa MUÑOEZ WILFREDO JOSE por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su fundamentación.

TERCERO: Se acordó prescindir de los escabinos en el presente proceso, y se asume el control jurisdiccional de la causa, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, la imposición al acusado MUÑOZ WILFREDO JOSE, y en la oportunidad de la celebración del acto pautado para el dia 16-05-06, se fija oportunidad para la realización del debate oral y público.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. SORAYA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. SORAYA PEREZ