REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-001354

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública, ejercida por la profesional del derecho Yosmar Herández Ocanto en su condición de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, contentiva del siguiente petitorio:

“De conformidad con el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido a mi defendido la libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad p prevista en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem y puede mi defendido gozar de su derecho de acudir en libertad a su proceso, toda vez que ha decaido por sí misma la medida impuesta ya que mi defendido tiene mas de dos años privado de su libertad”



Para resolver lo planteado, el Tribunal observa que en efecto, en el presente caso en fecha 07-11-03, el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial, decretó medida privativa de libertad en contra del hoy acusado de autos JONATHAN JOSE LONGA LINARES, por considerar se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2.004, es celebrada la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control, y se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de la acusación.

El Código Orgánico Procesal Penal, estipula en su artículo 244 lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los años.


La norma transcrita regula el tiempo en el cual el imputado puede estar sometido a la Privación Preventiva de Libertad, privación ésta que tiene por objeto el aseguramiento del mismo para garantizar las resultas del Juicio en el cual habrá de debatirse su responsabilidad en el hecho que le es atribuido, tomándose como parámetro para determinar tal duración, el principio de proporcionalidad, que como lo define el texto trascrito, tal proporcionalidad va en relación a la pena que pudiera imponerse en cada caso, y establece tal norma que la privación no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En tal caso es claramente descifrable, que la prisión provisional de libertad no podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y si son varios, debe entenderse que se debe tomar en consideración, la pena mínima del delito más grave.

En tal sentido, debemos hacer referencia que en este caso, según la acusación presentada por el Ministerio Público, el hecho imputado a los acusados es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto para la fecha de la acusación en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que prevé una pena de de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que siguiendo el orden de ideas del texto citado, la pena mínima prevista sería de QUINCE(15) AÑOS, que implica que es muy superior el lapso estipulado para la pena mínima que pudiera llegarse a imponer en este caso.

Igualmente se observa que este Tribunal ha realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para la realización del debate oral y público, siendo la última fecha la fijada para el dia 02-06-06, a las 11:00 a,m,

Por otra parte se observa, que este Tribunal en fecha 22-11-05, emitió decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por los Profesionales del derecho: JOSE RAFAEL BETANCOURT y JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, y en consecuencia este Tribunal, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y lograr la presencia de los acusados en la realización del juicio, en su lugar les impone a cada uno de los acusados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento cuarenta (140) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, den cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que los mismos se obliguen mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256 y 264 ejusdem.


Lo cual indica que este Tribunal acordó en la referida fecha modificar la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, e imponer las medidas cautelares previstas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 13-02-06, modificó la referida decisión, en cuanto a las unidades tributarias exigidas a los acusados, llevándolas a 110, unidades tributarias, decisión ésta, que conforme a las apreciables circunstancias del caso, estima necesario su mantenimiento, a los efectos de garantizar la presencia de los acusados en el proceso. Y ASI SE DECEDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O: ACUERDA mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 13-02-06 a los acusados LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, y en consecuencia este Tribunal, mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento diez (110) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, den cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que los mismos se obliguen mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256 y 264 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado para el Centro Penitenciario Yare II a los fines de que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.852.697, V-13.566.922 y V-18.676.453 sean trasladados con las seguridades del caso a este Tribunal a los fines de ser impuestos personalmente de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. SORAYA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. SORAYA PEREZ