REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000095
ASUNTO : ML21-P-1999-000095



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADO: STARLING YUMAR RAMÍREZ CASTRO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANTONIO MAURERA

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: LUIS ALFREDO SABEDRA, RONALD JOSE BRICEÑO y OTROS.



Revisadas las presentes actuaciones y visto el Oficio N° 275-06 remitido a este Tribunal por la Coordinadora de la U.T.A.S.P N° 03 de la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 25 de abril de 2006, en la cuál se informa al Tribunal que el penado, ciudadano STARLING YUMAR RAMÍREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.162, cumplió satisfactoriamente con la medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida en fecha 29-03-99 por el extinto Ministerio de Justicia , según Resuelto N°859, y que dicha información había sido suministrada en el Informe Conductual final, mediante Oficio N° 978-03 de fecha 24 de septiembre de 2003, del cuál remite copia anexa; este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:

PRIMERO: Que en fecha 18-04-1.997 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condenó al ciudadano STARLING YUMAR RAMÍREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.162, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido el día 09-09-1.995, según se evidencia de la boleta de detención, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto; permaneciendo detenido hasta el día 29-03-99, fecha en que le fue concedida por el extinto Ministerio de Justicia , según Resuelto N°859, la medida de Destacamento de Trabajo; por lo que la pena principal la cumpliría en fecha 09-09-2003, tomando en consideración lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en virtud de que en auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2000, este tribunal redimió la pena impuesta al penado en estudio, en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, la pena principal la cumpliría el penado en estudio en fecha 25 de noviembre de 2001, por lo que; por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los ordinales 1° y2° del artículo 13 del Código Penal, POR CUMPLIMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, ejusdem.; y en consecuencia, la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, de conformidad con el articulo 13, ordinal 3° del Código Penal, por el equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 años; y por cuanto el penado se mantuvo en Régimen de Pruebas hasta el 24 de septiembre de 2003, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS más de lo requerido para el cumplimiento de la pena principal, se descuenta dicho tiempo del tiempo en que deba estar sujeto a la vigilancia a la autoridad; y en tal sentido, se le impone dicha sujeción a la vigilancia por el lapso de DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano STARLING YUMAR RAMÍREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.162, en fecha 18-04-1.997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha; Y DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en los ordinales 1° y 2°, del artículo 13, ejusdem.; y se le impone al penado, ciudadano STARLING YUMAR RAMÍREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.162, la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el lapso de DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, cada QUINCE (15) DÍAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 13, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral; a la División de Antecedentes Penales DEL Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria y a la Defensa Privada del penado; y notifíquese al penado.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.