REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000028
ASUNTO : MJ21-P-2003-000028

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: JOSE MORENO
PENADO: JOSE ALEXANDER ALCALA
DEFENSA; ABG. FRANCIA COELLOGONZALEZ
FISCAL: ABG. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana BASILIA LUCÍA ALCALA, madre del penado de autos, JOSE ALEXANDER ALCALA, en el cuál solicita que se le cambien las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a cada treinta (30) días en lugar de una (01) vez a la semana en virtud de que el penado se encuentran trabajando y a los fines de evidenciar lo expuesto consigna la constancia de trabajo del penado; y para decidir, este Tribunal, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal le otorgo al penado de autos el Beneficio de: CONMUTAR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO que le fuere impuesta al ciudadano: JOSE ALEXANDER ALCALA, en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal e igualmente a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena, más una tercera parte de la misma, que sería por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 20 y 56, todos del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 479, ordinales, 1º y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le impuso la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de dicha localidad hasta el día 24-04-2.006, fecha en la cual se cumplía la pena principal, y siendo que el penado ya cumplió con las presentaciones por ante la precitada Prefectura el día 24-04-06, es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ajustado a derecho en este caso en concreto es declarar cumplida la pena principal impuesta al penado en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como de las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política; y en consecuencia, imponerlo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES, por lo que deberá presentarse por ante la Prefectura de del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso DIEZ (10) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5°, Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA AL PENADO JOSE ALEXANDER ALCALA en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como de las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política; SEGUNDO: Imponer al penado, de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES, por lo que deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso DIEZ (10) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5°, Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda notificar a la defensa del penado y all Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitírsele copia del presente auto; así mismo se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.