REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2003-000006
ASUNTO : MK21-P-2003-000006

JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

PENADO: REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, titular de la cédula de identidad No V-16.526.472.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALIA: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA

DEFENSA: Abg. EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en virtud de que en el auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2006, se incurrió en un error material al realizar el cómputo de la pena impuesta al penado, ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, en la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2005 mediante la cuál se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, en Los Valles del Tuy, pero se modifica la pena impuesta al penado de autos; a saber, en la sentencia, se le condena al ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, titular de la cédula de identidad N° V-16.526.472 a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y se exonero del pago de las costas procesales; en consecuencia, procede en este acto a reformar dicho cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, pasando a realizarle un nuevo cómputo tomando en consideración dicho error, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cuál previamente, observa:

PRIMERO: Que el penado ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, fue detenido preventivamente en fecha 05-09-2002, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 05-12-2003, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 168 de la segunda pieza del presente asunto, siendo detenido nuevamente en fecha 18 de mayo de 2005,al finalizar el debate oral y público según se evidencia de la Boleta de Encarcelación cursante al folio 127 de la tercera pieza del presente asunto, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le queda pendiente por cumplir TRÉS (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que cumplirá en fecha 18 de febrero de 2.010.


SEGUNDO: DE LAS PENAS ACCESORIAS Igualmente el penado ciudadano REINER COROMOTO BECERRA BERNARD, fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a) La Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizarán en fecha 18 de febrero de 2.010.
b) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS la cual finalizará en fecha 30 de abril de 2.011.

TERCERO: DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS A LA LIBERTAD: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES, la cual ya cumplió.

2.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (02) AÑOS, la cual ya cumplió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de CUATRO (04) AÑOS, que en el presente caso los cumplirá el día 18 de febrero de 2.008.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS y SÉIS (06) MESES, que en el presente caso los cumplirá el día 18 de agosto de 2.008.

Se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Rodeo II; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para la realización del informe Psico-Social a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa, anexándose a las mismas copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA