REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000289
ASUNTO : MP21-P-2003-000289

JUEZA ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

PENADO EDUARDO JOSE SOJO LANDAETA titular de la Cédula de Identidad, 12.085.354, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 23-07-1974, de 29 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciado en El Barrio La Colmena, Sector Alí Primera, casa N° 169, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

FISCALIA Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA

DEFENSA PRIVADA Abg. MARIO JOSE TORREALBA

SECRETARIO Abg. ARMANDO MENDOZA


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de abril de 2006; mediante la cuál se condenó al ciudadano EDUARDO JOSE SOJO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad, 12.085.354, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 23-07-1974, de 31 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciado en El Barrio La Colmena, Sector Alí Primera, casa N° 169, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES DE PRISION, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado ciudadano EDUARDO JOSE SOJO LANDAETA, fue detenido preventivamente, por primera vez, en fecha 10 de junio de 2003, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cinco (05) de la única pieza del presente asunto, permaneciendo detenido por un lapso de SIETE (07) DÍAS, hasta el día 17 de junio de 2003, según se evidencia de Boleta de Excarcelación cursante al folio 42 del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 09 de marzo de 2006, según se desprende de las actas policiales cursantes a los folios 115 al 117 de la única pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 10 de marzo de 2006, por un lapso de DOS (02) DÍAS, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 128 del presente asunto; por lo que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, la pena pendiente por cumplir en el presente caso, sería de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que el penado se encuentra en libertad resulta imposible determinar la fecha en que la pena principal finalizará.

SEGUNDO: Con respecto al cumplimiento DE LAS PENAS ACCESORIAS se determina lo siguiente: El penado EDUARDO JOSE SOJO LANDAETA fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena.
b) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, un tiempo de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.


TERCERO: DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS A LA LIBERTAD: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo que deberá cumplir de pena a los fines de que el penado pueda solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena; pero sin determinar la fecha exacta en virtud de que el penado se encuentra en libertad, a saber:


1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a SÉIS (06) MESES.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de UN (01) AÑO.

4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y la pena impuesta es de UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que considera este Tribunal que es aplicable el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, a los fines de que se sirva practicar un informe Psico-social al penado, y se designa como correo especial al penado, a los fines de que presente el oficio respectivo, con copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales, solicitando la certificación de los antecedentes penales del penado de autos y remitiéndole copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto; notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa del penado, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión; y citar al penado a los fines de que comparezca ante este tribunal el día 21 de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.


La Juez Primero de Ejecución

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA