República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 9638
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REGALADO Y NORMA NORELY VERA BURAU, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.387.442 y V-11.819.341, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, el primero por la profesional del derecho abogado Leila Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, de este domicilio, y la segunda por la profesional del derecho abogado Maglen Z. Pizzani Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncito Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda , en fecha 17 de junio del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 049, folio 049 vto, que se encuentra anexa en el folio 05 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Javier Enrique.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REGALADO Y NORMA NORELY VERA BURAU, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.387.442 y V-11.819.341, respectivamente en fecha 06 de febrero del año 2004.
I
*- Comparece la ciudadana NORMA NORELY VERA BURAU, en fecha 17 de Febrero del año 2005, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio y en esa misma fecha solicito sea notificado su cónyuge. Comparece por ante esta sala de juicio el ciudadano FRANCISCO JAVIER REGALADO, en fecha 8 de mayo del año 2006, se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REGALADO Y NORMA NORELY VERA BURAU, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.387.442 y V-11.819.341, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncito Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 049, folio 049 VTO., que se encuentra anexa en el folio 05 del la presente solicitud.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño Javier Enrique , será ejercida por la madre ciudadana NORMA NORELY VERA BURAU. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre podrá visitar al menor en la dirección previamente indicada, o en la que señale en caso de cambio, los días Lunes, Miércoles y Viernes en el siguiente Horario de 2:30 p.m. a 5:00 p.m.. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternos, el primer año tocara pasar los carnavales con el padre, siempre trayendo a pernoctar al menor con su madre y Semana Santa con la madre , el segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternados cada año, lo mismo con Navidad , Año Nuevo y Los Santos Reyes, el primer año pasara Navidad y Año Nuevo con la madre y Los Santos Reyes con el padre, siempre trayendo a pernoctar al menor con su madre, el segundo año pasara Navidad y Año Nuevo con el padre y Los Santos Reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad o hasta que por el interés o decisión del menor así lo exija . En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasar con el padre, siempre trayendo a pernoctar al menor con su madre y la otra mitad con la madre. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), mensuales, comprendiendo dicha suma lo siguiente : Cincuenta por Ciento (50%) de Educación, Transporte, Casa, Comida y Actividades extra curriculares del menor hijo, que el padre , se compromete a cancelar en dos partes, los días quince (15) y treinta de cada mes, mediante depósitos efectuados los primeros Dos (02) días de cada quincena, en dinero efectivo , en la Cuenta de Ahorros N° 36426253 del Banco Banesco, a nombre de NORMA S. BURAU de VERA , o en su defecto le entregara el dinero en efectivo a la madre del menor. Así mismo se acuerda fijar para la primera quincena del mes de Julio, un BONO ESPECIAL de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) para cubrir Gastos Escolares y para la segunda quincena del mes de Noviembre un BONO ESPECIAL de fin de año de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), a fin de garantizar los Gastos Decembrinos los cuales también debe depositar el padre en la cuenta supra señalada. Los Gastos Médicos extraordinarios del menor, que no estén amparados por la Póliza de Seguros que tienen contratada los padres, por la empresa donde ambos trabajan, serán cubiertos por ambos padres, así mismo cualquier gasto de emergencia que tenga que realizar con respecto a la salud del menor, cualquiera de los progenitores. Conjuntamente en la media de sus recursos, cada padre contribuirá en los gastos de vestido dos (02) veces al año y recreación de su menor hijo, además el padre se compromete voluntariamente a realizar un Aumento cada año de todos los anteriores conceptos, es decir, Pensión de Alimento y los dos (02) bonos acordados. La presente Pensión Alimentaria será exigible a partir de la firma del presente documento.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (11) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón














Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9638
RO/J.V.-