República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10889/05
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DEISI COROMOTO AVILAN MOGOLLON Y JOEL ASUNCION PRADA VALLENILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.518.904 y V-12.415.302, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Doctor Emilio Moncada Atencio, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.900, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del año 1997, conforme al acta de matrimonio Nº 267, folio 267 VTO, que se encuentra anexa en el folio 04 de la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre XINNAYINY DEIANEIRA y CYNTHIA DESIDEIRA.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEISI COROMOTO AVILAN MOGOLLON y JOEL ASUNCION PRADA VALLRNILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.518.904 y V-12.415.302, respectivamente en fecha 02 de Mayo del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos DEISI COROMOTO AVILAN MOGOLLON y JOEL ASUNCION PRADA VALLENILLA, en fecha 10 de Mayo del año 2006, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio. Los mencionados cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEISI COROMOTO AVILAN MOGOLLON y JOEL ASUNCION PRADA VALLENILLA , ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.518.904 y V-12.415.302, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del año 1997, conforme al acta de matrimonio Nº 267, folio 267 VTO, que se encuentra anexa en el folio 04 de la presente solicitud.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de las niñas XINNAYINY DEIANEIRA y CYNTHIA DESIDEIRA, esta será ejercida por la madre ciudadana DEISI COROMOTO AVILAN MOGOLLON . La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un Régimen de Visitas Especial y amplio en atención a los intereses de las niñas, pudiendo el padre de las mismas visitarlas todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, siendo modificado dicho régimen en la medida del desarrollo de las menores. Se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, que el padre de las niñas se obliga a seguir cancelando como lo hace actualmente, lo que equivale al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente queda entendido que el suscrito JOEL ASUNCION PRADA VALLENILLA, cancelara a la progenitora de sus hijas dos cuotas adicionales iguales a la pensión de alimento, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año, para un total de catorce (14) cuotas anuales, sin perjuicio de Obligación de cubrir otros gastos adicionales de emergencia. Finalmente en lo que respecta a la pensión de alimento, queda establecido que cada aumento en el salario integral del padre de las niñas, producirá automáticamente un aumento de la pensión del alimento, equivalente al treinta por ciento (30%) de dicho incremento.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (15) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpo
Expediente N° 10889/05
RO/CG/J.V.-
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