República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10928
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos VIVIANA MERCEDES GONZALES SILVA Y FELIPE ANTONIO PEREDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.684.803 y V-8.639.833, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho abogado RUTH JAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Matrimonio, del Consejo Municipal Y Electoral Del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia los Teques, en fecha 28 de diciembre del año 1991, conforme al acta de matrimonio Nº 052, folio 52 VTO, que se encuentra anexa en el folio 05 de la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VICTOR FELIPE y VICENTE ANTONIO.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VIVIANA MECEDES GONZALES SILVA Y FELIPE ANTONIO PEREDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.684.803 y V-8.639.833, respectivamente en fecha 26 de Abril del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos VIVIANA MERCEDES GONZALES SILVA Y FELIPE ANTONIO PEREDA, en fecha 04 de Mayo del año 2006, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio y en esa misma fecha solicito se Expidan seis (06) copias certificadas. Los mencionados cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIVIANA MECEDES GONZALES SILVA Y FELIPE ANTONIO PEREDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.684.803 y V-8.639.833, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Matrimonio , del Consejo Municipal Y Electoral Del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia los Teques, en fecha 28 de diciembre del año 1991, conforme al acta de matrimonio Nº 052, folio 52 VTO, que se encuentra anexa en el folio 05 de la presente solicitud.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños VICTOR FELIPE Y VICENTE ANTONIO, esta será ejercida por la madre ciudadana VIVIANA MERCEDES GONZALES SILVA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el cual se establece en forma amplia, pudiendo visitar y compartir con sus hijos cuando lo desee, con las limitaciones de horario escolar, la salud y horas de descanso habitual; las vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartidos entre ambos padres. Tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades e interés de los niños, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, así como bonificaciones especiales por la misma cantidad, para los meses de septiembre, con ocasión del inicio del año escolar; y diciembre, por las fechas navideñas, cantidad que será entregada a la madre, mediante recibo. La Obligación Alimentaria y las bonificaciones especiales serán aumentadas en un quince por ciento (15%), anualmente.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (15) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10928
RO/CG/J.V.-
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