República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez N° 2

Parte Actora: AMELIA SOLÓRZANO OLIVO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V- 8.684.834, quien actúa en beneficio de sus hijas, las adolescentes NOSLENY DANIELA SÁNCHEZ SOLÓRZANO y NETSY DAIMELIN SÁNCHEZ SOLÓRZANO.
Apoderado judicial de la parte actora: VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el N° 11.332.
Parte Demandada: DANIEL ELIAZAR SÁNCHEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.701.
Defensor judicial: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO G. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 10722
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana AMELIA SOLÓRZANO OLIVO, en beneficio de sus hijas, hoy mayor de edad NOSLENY SÁNCHEZ SOLÓRZANO y la adolescente NETSY DAIMELIN SÁNCHEZ SOLÓRZANO, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f-1 al 4).
En fecha 22 de febrero del año 2005, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes la revisión de la causa (f-10); en la misma fecha, mediante boleta de notificación esta Sala de juicio N° 2, acordó prevenir a la ciudadana AMELIA SOLÓRZANO OLIVO, por cuanto no consta en autos copia certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes en autos (f-11); en fecha 28 de julio de 2005, comparece la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLÓRZANO OLIVO, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ MEJÍAS, para dar cumplimiento al mandato del ciudadano juez con respecto a las copias de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (f-14 al 17); igualmente se acordó prevenir nuevamente a la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2005, a fin de que consigne copia certificada del escrito de divorcio a fin de verificar el monto establecido por concepto de obligación alimentaria, el cual no se precisa en la referida sentencia (f-18); Siendo el 30 de enero de 2006,comparece la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLÓRZANO, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ MEJÍAS, para consignar copia fotostática y original de la Sentencia de Divorcio a fin de constatar el monto de la pensión de alimento fijada en la Sentencia (f-19 al 23); revisadas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2006, se admite en cuanto a lugar en derecho y en consecuencia se notifica a la representación fiscal, se acuerda citar al ciudadano DANIEL SÁNCHEZ BENITEZ, para intentar la conciliación y de no haber conciliación alguna el accionado procederá a dar contestación de la demanda, quedando establecida la obligación alimentaria siendo decretada medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades de las establecidas por concepto de pensión de alimentos, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de despido o renuncia voluntaria de su lugar de trabajo, a fin de asegurar las pensiones futuras, debiendo ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal (f-24 al 30), siendo consignadas boletas de notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2006 y boleta de comparecencia por recaudos consignados en este Tribunal con respecto a esta causa N° 10722 tal como consta en el folio 31 y del 33 al 38; igualmente en fecha 08 de marzo de 2006, se acuerda librar oficio correspondiente a la Empresa Alfombras Iberia, a los fines de ordenar la actualización del monto de la pensión de alimentos, conforme a los incrementos salariales percibidos por el obligado desde el mes de julio de 2003, en la misma fecha se oficia a la misma Empresa Alfombras Iberia para solicitar aclaratoria sobre Intereses de Mora ocasionados por las pensiones de alimenticias atrasadas, teniendo en cuenta que los intereses moratorios generados ya fueron calculados por esta Sala de Juicio, encontrándose incluidos en el oficio N° 0155 de fecha 31 de enero de 2006, razón por la cual sólo solicitamos la retención por la cantidad de bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (1.368.500,00), por concepto de pensiones atrasadas, por otra parte se le insta a realizar el incremento del quantum de la obligación alimentaria en un 20%, por cada vez que el coobligado alimentario se le haya realizado incrementos salariales desde el 28 de julio de 2003. Finalmente se le insta a descontar en el mes de agosto de cada año, una cantidad adicional a la pensión de alimentos, por el mismo monto y, el mes de diciembre equivalente al doble de lo establecido mensualmente (f-40); en fecha 14 de marzo de 2006 son consignados los oficios N° 154 y 155 (f-41 al 43);Siendo el 03 de abril de 2006, fue consignada boleta de citación al ciudadano DANIEL SÁNCHEZ BENITEZ,; diligenciando y dándose por citado en la referida causa (f-44-45). Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio compareciendo el demandado, ciudadano DANIEL ELEAZAR SÁNCHEZ BENITEZ , igualmente solicita se le asigne un defensor judicial, del mismo modo se deja constancia que no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial (F-46-47); para la misma fecha 06 de abril de 2006, se acuerda designar al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, como Defensor Judicial gratuito de la parte demandada (f-47-48-49);el día 02 de mayo de 2006 se consigna oficio remitido al ente empleador (f-52); en fecha 26 de mayo del año 2006, comparece el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO G. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541, y acepta el cargo de defensor judicial del demandado (f-53); seguidamente en fecha 07 de junio de 2006, se acuerda citar al defensor judicial de la parte demandada a los fines que proceda comparecer ante esta Sala de Juicio y se le libra boleta de citación al mismo (f-55); el día 12 de junio de 2006 comparece el ciudadano VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS consignando instrumento poder que otorga la parte actora a los fines de que sea su apoderado judicial en este juicio (f-56 al 58); Para la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al ente empleador a fin de que se le haga entrega o al Tribunal la totalidad del monto de las pensiones de alimento que dicho obligado adeuda (f-59); seguidamente el día 15 de junio del año 2006 fue consignada boleta de citación al profesional del derecho Abg. JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, a fin de que de contestación de la demanda en la presente causa (f-60-61), contestando la misma en fecha 22 de junio del mismo año (f-64).
Para el 14 de junio del año 2006, se acuerda ratificar oficio dirigido al ente empleador a los fines de que sean canceladas las pensiones de alimento que adeuda el mencionado ciudadano y las mensualidades futuras (f-62-63); se ratifica por segunda vez en fecha 29 de junio de 2006, oficio dirigido al ente empleador a los fines de que se le entreguen o envíen a este Juzgado, la totalidad del monto de las pensiones que dejo de pasar y que este Tribunal ordenó su retención y solicita sea aperturada cuenta bancaria y que las pensiones de alimento sean depositadas ahí, a los fines de que emitan cheque de gerencia (f-65-66).


II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano KIOSMA JACINTO RINCONES FIGUEROA, con la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 05, donde consta que el mismo nació en fecha 03 de noviembre del año 1991, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano KIOSMA JACINTO RINCONES FIGUEROA, plenamente identificado en auto, con la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINÁMICOS, la cual no fue consignada en la oportunidad correspondiente visto que la información se solicito en fecha 10 de diciembre del año 2002, considerando necesario el acordar se abra procedimiento por desacato a la autoridad en fecha 09 de febrero del año 2006, y acordándose para el 17 de marzo del año 2006 que debido a la responsabilidad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, el niño ANTHONY DAVID CARAVALLO MORALES, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, como la necesidad de la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES.
Conforme lo analizado anteriormente, y visto como ha sido las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador considera, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, que: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES (F-04) con lo cual como se ha dicho anteriormente se demuestra la filiación de la adolescente con el demandado, por lo que la hace idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana NEIXY COROMOTO NIEVES TORO, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano KIOSMA JACINTO RINCONES FIGUEROA, para con su hija, la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Por todas las consideraciones antes expuestas, de la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposición establecida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece, en el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente al 50% de un salario mínimo urbano vigente que es equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 232.875,00) mensuales, el cual será entregado directamente a la madre o en cuenta que la misma designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES, conforme el ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano vigente, y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Se ratifica oficio dirigido a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINÁMICOS a los fines que remita cheque de gerencia por el monto correspondiente a las pensiones vencidas, pertenecientes a los periodos:

De modo tal que la deuda por concepto de pensión de alimento que adeuda el ente empleador corresponde a TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, los cuales han de ser remitido a nombre de este Tribunal en Cheque de Gerencia. Por último SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana NEIXY COROMOTO NIEVES TORO, contra el ciudadano KIOSMA JACINTO RINCONES FIGUEROA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente KIAYARIXY JOHANA RINCONES NIEVES. Tal y como se expresa ut supra en la motiva. En consecuencia líbrese oficio correspondiente notificando lo acordado por esta Sala de Juicio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los 15 día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA.


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 7926/2002
ROM/BCG /altamira.-