REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 2
196º y 146º


PARTES SOLICITANTES: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA


ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS AMARAL


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA


EXPEDIENTE No: 11.216


I

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito recibido en fecha 06 de julio de 2005, presentado por los ciudadanos: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA, nacida en fecha 09-02-1946, de profesión Administradora, y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, nacido en fecha 21-09-1953, de profesión Economista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.552.085 y 3.720.912, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en: Hacienda el Barranco, sector Buena Vista, casa San José, San Diego de Los Atos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILAGROS AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.394.

Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de adoptar en forma plena y conjunta a la niña: SOL TERESA VELASCO, de nueve (09||) años de edad actualmente, nacida en fecha 28 de julio de 1996, hija de la ciudadana ESTHER VELASCO, de quien se desconocen mas datos, que la candidata a adoptar ha permanecido en su hogar desde hace siete años por entrega que les hiciera el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio en colocación familiar provisional, posteriormente en colocación familiar definitiva y luego en colocación familiar con miras a adopción. Que tienen a la niña SOL TERESA bajo sus cuidados desde el 22-09-1997, y desde entonces le han proporcionado un verdadero amor y afecto familiar, como si fuesen sus verdaderos padres consanguíneos, protegiendo y proveyendo de cuanto sea necesario para su salud, educación y alimentación, existiendo entre ellos y la niña SOL TERESA una verdadera relación afectiva paterno filial, aun cuando entre ellos no existe vinculo consanguíneo o de afinidad. Solicitan la modificación del nombre de la futura adoptada SOL TERESA, por el de SOL ALIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Solicitan que el consentimiento de la madre biológica de la niña SOL TERESA no sea exigido por cuanto desconocen su domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 417, ejusdem.
Mediante auto de fecha 11 de julio de año 2005, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por la solicitante, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción y sede, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhorto a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud y acordó oír a la niña sujeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 80, en concordancia con el artículo 414, literal a) ibidem. Se oficio al la Oficina de Colocación Familiar y Adopciones adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a fin de solicitar los informes respectivos del caso.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, comparece por ante Tribunal la niña: SOL TERESA VELASCO, y previa entrevista con el Juez, manifestó “....Vivo en san Diego de Los Altos, mi casa esta pintada de azul y naranja, estudio en San Antonio, vivo con mi papá Gino y mi mama Alis, mis Hermanos Ginito y Ginibel, me quieren mucho son muy buenos conmigo y me gusta mi casa...”.
En fecha 14 de noviembre de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ABREU HERNÁNDEZ GINIBEL SUSANA y ABREU HERNÁNDEZ GINO JOSE MARX, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.528.177 y 11.993.901, respectivamente, hijos biológicos del solicitante ciudadano: GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, y manifestaron estar de acuerdo con la adopción que solicita su padre y la esposa ciudadana: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA, en beneficio de la niña: SOL TERESA, que quieren a la niña como su hermanita y la aceptan como parte de la familia y hay buenas relaciones entre ellos.
En fecha 21 de septiembre de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, respectivamente, y ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña: SOL TERESA VELASCO.


Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la Dra. Nélida Villoria, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción y sede, una vez practicada la revisión de la solicitud de adopción, manifestó su opinión favorable a la solicitud de adopción en beneficio de la niña SOL TERESA.


Del Análisis de los documentos:

Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña SOL TERESA, actas de nacimiento de los ciudadanos: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, así como acta de nacimiento de la niña SOL TERESA VELASCO, acta de matrimonio de los solicitantes, informe Psicológico de acreditación de aptitud de la solicitante, opinión relacionada con la adopción, suscrita por los hijos biológicos del solicitante ciudadano: ABREU HERNÁNDEZ GINIBEL SUSANA y ABREU HERNÁNDEZ GINO JOSE MARX, acreditación a nombre de los solicitantes, suscrita por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, informe integral de idoneidad, informe social de seguimiento, informe integral de adoptabilidad, otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), Copia certificada del Acta de Colocación Familiar con miras a Adopción los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.

II

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.

El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, ha manifestado su voluntad de considerar a la niña SO TERESA, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en el folio Nro. 55, la comparecencia de la niña SOL TERESA, de la cual se desprende su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a)del candidato a adopción si tiene menos de doce años.”, evidenciándose: en aparentes buenas condiciones físicas, así como el afecto y cariño que demuestra la niña SOL TERESA, con respecto a los solicitantes.
b) cursa al folio (231) opinión favorable del representante del Ministerio Público.
c) Consta al folio 56, opinión favorable de los hijos biológicos del solicitante con respecto a la adopción.

De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, SOL TERESA, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad; y por Sentencia ejecutoriada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Estado de Abandono la niña SOL TERESA VELASCO, y ordenó la permanencia de la prenombrada niña en Colocación Familiar no remunerada en el hogar de los ciudadanos ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los informes de seguimiento que: “El seguimiento efectuado en la residencia de la niña SOL TERESA VELASCO, la cual se corroboró mediante visita domiciliaria, el equipo técnico considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de los solicitantes, quienes hasta la presente fecha le ha proporcionado todo lo necesario para el desarrollo de la misma”, y, “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena que solicitan los ciudadanos ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU a favor de la niña GABRIELA MENDEZ, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Integral de Idoneidad elaborado a los solicitantes se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “ ... sobre los datos de los guardadores, capacidad jurídica, situación personal, familiar y medica. Así mismo arrojan indicadores de la dinámica familiar de la calidad de los vínculos que han formado como grupo familiar sustituto que permiten cumplir los roles paternales en beneficio de la niña SOL TERESA. Se concluye que de acuerdo a los estudios realizados, se determina la situación social, económica y moral de los ciudadanos: GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU y ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA, por lo que se acredita su aptitud para adoptar, vista y analizada la situación socioeconómica de los guardadores y de su grupo familiar y el de la niña SOL TERESA, se concluye que existe estabilidad integral. Se observo la integración, afecto e identificación que existe entre la niña, los guardadores y el grupo familiar adoptivo. Siendo conveniente se le dicte una medida de protección permanente e idónea, como es la adopción ya que los Sres. LANDAETA PADILLA la ha provisto de un medio familiar cálido, lleno de afecto y comprensión, garantizándole a SOL TERESA el derecho a un nivel de vida adecuado, ofreciéndole seguridad y protección de acuerdo a sus capacidades, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.


III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña: SOL TERESA cuyos Nombres y Apellidos serán SOL ALIDA LANDAETA PADILLA, por los ciudadanos: ALIS RAMONA PADILLA DE LANDAETA Y GINO JOSE MATIAS LANDAETA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.552.085 y 3.720.912, respectivamente. En consecuencia notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer cualquier recurso, vencido que sea el plazo de cinco días de despacho siguientes a la ultima consignación de la notificación de las partes y de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 33, folio 17, de fecha 02 de marzo del año 1999, de la niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña SOL ALIDA LANDAETA PADILLA, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem. Expídanse por secretaria copia certificada de la decisión a la parte interesada para que surta sus efectos legales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ABOG. BEATRIZ C. GIRON




En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 P.m.
LA SECRETARIA ABOG. BEATRIZ C. GIRON
MOTIVO: ADOPCION PLENA
NRO. 11.216
RO/BCG/cris.-