REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-5168
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: VICTOR GIL SANABRIA y DILIA ROSA GONZALEZ GUILLEN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.988.818 Y V-11.162.634, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado HENRRY GIL SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 52.825, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda , en fecha de 21 de Diciembre de año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 030, folio 030, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
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*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Víctor Fernando y Stefania de Los Angeles.
*-Admitida la solicitud en fecha 30 de Marzo del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los VICTOR GIL SANABRIA y DILIA ROSA GONZALEZ GUILLEN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.988.818 Y V-11.162.634, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los niños: Víctor Fernando y Stefania de Los Angeles, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana DILIA ROSA GONZALEZ GUILLEN de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares como complementarias, oída y respetándose siempre la opinión de los niños, no obstante se define un horario preeliminar de visitas el cual es fijado de la siguiente manera: las vacaciones escolares serán de por mitad con cada progenitor, la primera mitad corresponde al a madre y la segunda mitad al padre del periodo vacacional correspondiente. Podrán igualmente optar los progenitores, porque los niños pasen periodos vacacionales, en su totalidad, con uno solo de ellos, en el entendido que el siguiente periodo vacacional que ocurra, lo pasara con el otro progenitor, es decir, que no podrán los padres alternarse la compañía de los niños. Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo,; carnaval lo pasarán uno con la madre y uno con el padre, de la misma forma para semana santa y año nuevo, siempre respetando la opinión de los niños. Con respecto a los cumpleaños de los niños la pasaran una oportunidad con el padre y otra con la madre y así sucesivamente. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Para los viajes vacacionales fuera del territorio nacional, ambos padres aceptan que si alguno quisiera y pudiera viajar hacia el exterior para vacaciones de los niños, lo podrá hacer siempre y cuando obtenga la autorización previa, por escrito y autenticada, del otro progenitor con no menos quince días hábiles de antelación a la fecha prevista para la partida. En todo caso deberá establecerse en el documento respectivo, la fecha aproximada de la partida y del retorno al país, no pudiendo excederse la ausencia de los niños por un periodo superior a los treinta (30) días. De igual manera ambos padres aceptan un horario rutinario cada ocho (08) días, es decir, los sábados o cualquier otro día de la semana , pudiendo el padre retirarlos de la residencia de la madre y entregarlos al día siguiente Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que por el quantum fijado por concepto de obligación alimentaria, dicha cantidad será incrementada anualmente en un 10%, tomando como base la inflación porcentual, establecida según el Banco Central de Venezuela, cuenta que estará destinadamente únicamente para su alimentación, otra cantidad igual será dispuesta por la madre , dejando de manifiesto de que requerirse mas cantidad para tal concepto,(de estar en la posibilidad económica de ambos progenitores), no se vacilara en incrementarse los valores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5168.
RO/BG/ycc.-
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