REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No S-5180
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida del niño: ANTHONY JOSÉ PINEDA DÍAZ, interpuesta por la ciudadana Díaz Ramón Elena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83. 022.846, debidamente asistidos en este acto por la Abogado Nelida Villoria Montenegro, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Publico, especializada en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en nombre, y en representación e interés superior del niño antes mencionado, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
*- Se Admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 17 de Marzo del año 2.006.
*- Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de actas de nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda bajo el acta N° 326, folio 163 y su vto., del año 1996. La omisión denunciada consiste en que al asentar la presentación del niño antes mencionado, en el Libro de Nacimiento del Registro Civil, se omitió la colocar el Nº de Pasaporte de la madre del niño de autos, siendo lo correcto “…. y de ELENA DÍAZ RAMON, soltera del hogar, de veintidós años de edad, con pasaporte Nº 1883561, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana...”
*- Para efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del Acta de Nacimiento del prenombrado niño, original del acta de nacimiento y copia del pasaporte de la madre del niño ciudadana ELENA DÍAZ RAMON.
*- Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de la omisión denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño: ANTHONY JOSÉ PINEDA DÍAZ.
*Con la finalidad que se inscriba correctamente lo omitido, el lugar de nacimiento del adolescente antes mencionado. “ASÍ DONDE DICE “…y de ELENA DÍAZ RAMON, soltera del hogar, de veintidós años de edad, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana…”DEBE DECIR Y SIENDO LO CORRECTO “…y de ELENA DÍAZ RAMON, soltera del hogar, de veintidós años de edad, con pasaporte Nº 1883561, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana …” ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del El adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006), a los 196º. Años de la Independencia y 147º. Años de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios correspondientes Nº 1188 y 1189.
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.
Motivo: Rectificación de Partida
Expediente Nº S-5180
RO/BCG/ycc.-
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