REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 22 de Mayo de 2006
196° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto que los ciudadanos: PEREZ RAMÍREZ CINDY MARIELA y BRUZUAL MENA ALI RAFAEL , titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.728.130 y V-13.140.399, respectivamente, quienes suscribieron acuerdo conciliatorio en fecha 19-05-2006, quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el niño: ALI GABRIEL BRUZUAL PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 375, en concordancia con lo previsto en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: queda establecido el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), los cuales los entregara el obligado directamente a la madre del niño, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEGUNDO: durante el mes de diciembre de cada año el padre se obliga a contribuir con el veinte por ciento (20%) del monto que le corresponde como bono vacacional o aguinaldos, a objeto de cubrir gastos de fin de año. TERCERO: el padre se compromete a mantener asegurado al niño en la empresa de seguros que le brinde el ente empleador para pólizas de cirugía y hospitalización. CUARTO: se prevee el aumento anual y automático del monto de la obligación alimentaria en el porcentaje proporcional que perciba de aumento salarial el obligado. QUINTO. El obligado se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de su hijo, previa presentación de factura o presupuestos del gasto. SEXTO: en este mismo acto la ciudadana: PEREZ RAMÍREZ CINDY MARIELA, solicita al Tribunal sean suspendidas las medidas preventivas que pesan sobre las prestaciones sociales del obligado.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños y adolescentes, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo




planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: PEREZ RAMÍREZ CINDY MARIELA y BRUZUAL MENA ALI RAFAEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.728.130 y V-13.140.399, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, librese oficio al ente empleador, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ C. GIRON



Expediente Nº 11.833
Motivo: Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-