República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10046
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE y MARLYN CAROLINA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.792.920 y V-13.311.222, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho abogado Coromoto León Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.661, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 104, folio 104, inserta en los libros llevados por ante esa dependencia. Que se encuentra anexa en el folio 03 de la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Larissa Constanza.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE y MARLYN CAROLINA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.792.920 y V-13.311.222, respectivamente, en fecha 06 Julio del año 2004.
I
*- Comparecen los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE y MARLYN CAROLINA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.792.920 y V-13.311.222, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en fecha 15 de Mayo del año 2006, solicitando sea declarada la conversión en divorcio.

II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE y MARLYN CAROLINA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.792.920 y V-13.311.222, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 104, folio 104, inserta en los libros llevados por esa dependencia.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Larissa Constanza, esta será ejercida por la madre ciudadana MARLYN CAROLINA ROJAS. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el cual se establece que el padre visitara a su hija los fines de semana alternos, los días de semana santa, carnaval, vacaciones escolares y navidad alternos de igual modo. Tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades e interés de los niños, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00), mensuales, además cancelara dos cuotas adicionales una en eles de agosto y otra en el mes de diciembre, dicha cantidad será incrementada en un 10% anual, igualmente cancelará el 50% de los gastos extras.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticuatro (24) de mayo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón





Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10046
RO/BG/ycc.-