REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-5256
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DANIEL RAÚL ROSA AGUILERA y SILVIA ELENA ÁVILA , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.546.137 y V-5.309.074, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 24.932, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha de 16 de Octubre del año 1981, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 245, folio 245, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Silvia Patricia y Daniel Andrés.
*-Admitida la solicitud en fecha 29 de Marzo del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los DANIEL RAÚL ROSA AGUILERA y SILVIA ELENA ÁVILA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.546.137 Y V-5.309.074, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial el adolescentes: Daniel Andrés, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana SILVIA ELENA ÁVILA de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto la madre tiene la guarda del menor podrá viajar con el dentro del territorio nacional, siempre y cuando se lo participe al padre, para que tenga este conocimiento en que lugar se encuentra en determinado momento. Las vacaciones serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres, se conviene que el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a navidad y año nuevo se conviene en forma alterna, el adolescente pasará navidad con el padre y año nuevo con la madre y viceversa. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente pase Carnaval con el padre, posará Semana Santa con la madre y viceversa, el primer cumpleaños lo pasará con la madre y el segundo con el padre y luego se continuará en forma alterna. El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana de forma alterna, las visitas no solo el acceso a la residencia del menor, sino también puede conducirlo a un lugar distinto de su residencia, igualmente podrá visitarlo en día de semana que se fijen por ambos padre. El horario de tanto de salida como el de llegada será establecido por ambos padres. Con respecto a la obligación alimentaria se establece el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensual, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumada anualmente da un total de 14 cuotas. Además estará a su cargo el pago del colegio, teléfono, luz eléctrica de la residencia, ello por un lapso de un (01) año, los conceptos antes señalados serán pagados por ambos padres. Igualmente será por cuenta del padre la cancelación de todo lo relacionado con inscripciones escolares, útiles, uniformes que requiera el menor, así como cancelará en un 100% todos los gastos que generen tratamientos médicos con extraordinario (oftalmólogo, alergólogos, ortodoncia, traumatólogos, inmunólogos, etc.,), siempre y cuando la madre entregue facturas correspondientes a dichos conceptos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5256.
RO/BG/ycc.-
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