REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 03 de Mayo del 2006.
196º y 147º
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente el acuerdo planteado entre lo ciudadanos GUTIÉRREZ ZAMBRANO GRACE MARY y HENDRICKX RODRÍGUEZ JACQUEZ ALFONZO DEL JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.524 y V-5.873.001, respectivamente; en tal sentido SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos antes mencionados, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Antonio Paúl y José David de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El Padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los 5 primeros días de cada mes, además apotara una mensualidad adicional en el mes de febrero, equivalente al 50% del bono vacacional, por concepto de gastos escolares, en el mes de diciembre aportara el 35% de sus aguinaldos para contribuir con los gastos navideños. El padre se compromete autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional al incremento salarial que perciba el co-obligado.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente y el referido niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente y el mencionado niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre GUTIÉRREZ ZAMBRANO GRACE MARY y HENDRICKX RODRÍGUEZ JACQUEZ ALFONZO DEL JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.524 y V-5.873.001, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº 11.723
Motivo: Revisión Obligación Alimentaria.
RO/BG/ycc.-
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