REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 30 de Mayo del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de fecha 23/05/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: MORENO PUENTES KATY DULCE MARIA y BRICEÑO CACERES CARLOS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.282.814 y V-6.133.159, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: CARLOS ALBERTO BRICEÑO MORENO, en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares SETECIENTOS MIL (700.000,00), los cuales serán depositados directamente por el mismo, en Cuenta Corriente N° 01340066100663047086, de Banesco, la cual se encuentra a nombre de la madre del niño, debiendo hacerse efectivo los primeros Cinco (05) días de cada mes, a partir del 01/06/06. El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en un 20% siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista.
Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.
En el mes de Agosto el padre cubrirá todos los gastos relacionados con inscripción, útiles y uniformes de su hijo; y en el mes de Diciembre el padre aportará adicional a la pensión de alimentos, una cantidad por el mismo monto establecido por concepto de obligación alimentaria.
El padre se compromete a inscribir y mantener a su hijo en la póliza de HCM.
El padre se compromete a cancelar 4 mensualidades adeudadas en el Colegio del Niño, por la cantidad total de Bolívares SEISCIENTOS DICISEIS MIL (616.000,00), el día 30/05/06, a ser depositada en la cuenta antes referida.
En relación a las medidas dictadas en el presente juicio, ambas partes solicitan la suspensión de las mismas, en virtud de haber sido consignado ante éste Tribunal, cheque de gerencia a nombre de ésta Sala de Juicio, a razón de 12 mensualidades, por la cantidad cada una de Bolívares SETECIENTOS MIL (700.000,00).
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: MORENO PUENTES KATY DULCE MARIA y BRICEÑO CACERES CARLOS ALBERTO, en fecha 23/05/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 10.314
RO/BG/Jg.-
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