REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 02.
Expediente No. S-7306
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: EDUARDO SANTOS y ROSALBA RINCÓN LAGUADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.429.094 y V-4.633.118, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, GERMÁN FIGUEROA; abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.541; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente de la Junta Parroquial de Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo del año 1975, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26, folio 38 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial se procrearon cinco (05) hijos, quienes llevan por nombre: DANIEL EDUARDO, YAMILTZE LENIBETH, LEYDA JACKELINE y JEANETH DEL CARMEN, mayores de edad y la adolescente: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de diecisiete (17) años de edad.
*-Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2007, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO SANTOS y ROSALBA RINCÓN LAGUADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.429.094 y V-4.633.118, respectivamente; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija, la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre, la ciudadana ROSALBA RINCÓN LAGUADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo establecen que el padre EDUARDO SANTOS podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en horas cónsonas a la edad y condición de la adolescente, respetándole sus horas de descanso, alimentación, educación, fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en cada día de su visita., ambas partes acuerdan que la adolescente podrá pernoctar fines de semana con su padre en forma alterna con la madre, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, con la obligación de que la adolescente debe estar a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo, así como mantener comunicación cuando la adolescente se encuentre fuera del hogar materno; igualmente existirá la alternabilidad en épocas y períodos de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa, carnavales y fin de año, por ejemplo, el período de vacaciones escolares por ser lapsos más largos, deberá dividirse, la mitad del período con el padre y el resto con la madre; carnavales con uno de ellos y Semana Santa con el otro progenitor y así sucesivamente en los años venideros; ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán modificar el presente régimen de visitas, siempre y cuando sea en beneficio de la adolescente y se mantenga el respeto y consideración entre los padres. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) cada una, de manera consecutiva, estableciéndose el ajuste anual automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en un DIEZ POR CIENTO (10%), cantidad ésta que le serán entregadas a la madre de la adolescente; igual cantidad se compromete el progenitor a suministrar en las fechas de navidad y apertura del año escolar. El padre colaborará con la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en aquellos otros gastos necesarios o extraordinarios que la adolescente requiera para su mejor desarrollo integral, tales como: educativos (pago de mensualidades escolares, útiles y uniformes), salud (consultas médicas, medicamentos), vestuario y todo lo indispensable que requiera la adolescente para su mejor desarrollo integra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-7306
RO/BCG/abr.-
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