República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 9663
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: EVELYN COROMOTO PIÑANGO y ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.715.764 y V-12.956.025, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Alexandra Delgado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 15 al folio 15, del día 28 de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, los niños: ELIEZER RÚBEN y EMILY ROSMERY, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EVELYN COROMOTO PIÑANGO y ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.715.764 y 12.956.025, respectivamente, en fecha 18 de Febrero del 2004.
*-Comparecen por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: EVELYN COROMOTO PIÑANGO y ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.715.764 y 12.956.025, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Arlet Díaz Rodríguez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685, en fecha 03 de Mayo del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EVELYN COROMOTO PIÑANGO y ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.715.764 y 12.956.025, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 15 al folio 15, del día 28 de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos los niños ELIEZER RÚBEN y EMILY ROSMERY, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana EVELYN COROMOTO PIÑANGO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA, visitará a sus hijos todos los fines de semanas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de los niños. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre el ciudadano ADOLFO RÚBEN SUÁREZ MIQUILENA se obliga a continuar proporcionando la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo) mensuales, lo que representa el treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, que es equivalente a Bs. 792.000,oo anual, más gastos de medicinas, recreación, útiles escolares y épocas decembrinas. Igualmente manifiestan que el incremento anual de la Obligación Alimentaria será de un diez por ciento (10%) anual, para un total de Bs. 66.000, oo mensuales, lo que representa el 30% de su sueldo mensual, que es equivalente a Bs. 792.000,00 anual, mas por gastos de medicinas, recreación, útiles escolares, y épocas decembrinas. Igualmente se establece el incremento anual de la Obligación Alimentaria será el 10% anua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9663
RO/BCG/dmb.-
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