REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-5332
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ VALECILLOS y REBECA YOLANDA MARINA ARMAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.871.347 y V-8.758.041, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las profesionales del derecho Abogado Yolanda Margarita Marchiani Pereira y Juliana López Galea, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 104.529 y 38.498, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha de 22 de Marzo de año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 118, folio 118, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Vanessa Abigail y Sarah Valentina.
*-Admitida la solicitud en fecha 05 de Abril del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ VALECILLOS y REBECA YOLANDA MARINA ARMAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.871.347 y V-8.758.041, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio el adolescente: FRANKLYN GREGORIO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana REBECA YOLANDA MARINA ARMAS de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre de Lunes a Viernes podrá pasar a recoger en el domicilio de las niñas en un horario comprendido entre las 05:00 p.m., y 08: p.m, siempre que no interfiera en las actividades académicas, deportivas, recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad para las niñas. Durante los fines de semana los padres acuerdan de manera alterna, un fin de semana las niñas compartirán con el padre y el siguiente con la madre, en el caso que un fin de semana le corresponda al padre compartir con sus hijas y por alguna razón no puedan pernoctar las niñas bajo su custodia dicho fin de semana , el padre podrá recogerlas en el domicilio de las niñas, en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., para el caso de los días sábados y para los domingos, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m., y 6:00 p.m.; durante los fines de semana que las niñas pernocten con el padre este podrá optar por llevar el día lunes a sus hijas al colegio, en caso contrario deberán ser retornadas el domingo a su domicilio a no mas tardar de las 6:00 p.m., adicional al régimen hasta ahora establecido, se les permitirá a las niñas opinar considerando sus condiciones físicas y emocionales para el momento de las visitas y salidas, sin que ella se sientan forzadas en caso de no querer salir o que no se encuentren en condiciones par hacerlo. Tanto el padre como la madre se comprometen a facilitar los medios para que la relación padre a hijas prospere y para que el régimen de visitas se pueda dar bajo los acuerdos mutuos. El padre y la madre se comprometen a informar o permitir ser contactados en todo momento para conocer el estado y lugar de pernocta de las niñas, quedando entendido que el lugar debe brindar las condiciones más favorables que garanticen, la integridad física, psíquica y moral. Cuando la pernocta se de en el domicilio del padre bajo las condiciones del régimen de visitas solo con el fin de establecer y estrechar los lazos familiares, será considerada la opinión de las niñas, la opinión de las niñas también será considerada por la madre. Durante el periodo de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre, se establece que la mitad de dicho periodo las niñas lo pasen con el padre y la otra mitad con la madre de manera alterna. Durante el periodo de vacaciones que las niñas pasen con el padre o con su madre ambos acuerdan permitir el contacto de la otra parte y visitas durante dichos periodos en caso de ser posibles o no encontrarse las niñas, de viaje, igualmente el padre y la madre se comprometen a informar o a permitir ser contactados en todo momento para conocer el estado de las niñas durante los periodos vacacionales. En cuanto a las festividades de navidad y fin de año, se acuerda de forma alterna que las niñas disfruten desde el 22 de diciembre hasta el 29 del mismo mes con la madre y del 30 de diciembre al 6 de enero con el padre. En cuanto a las vacaciones correspondientes al asueto de carnaval y de semana santa, se establece de manera alterna, es decir, un año el asueto de carnaval con el padre y el otro año con la madre, un año el asueto de semana santa con la madre y otro con el padre. En el cumpleaños de las niñas ambos padres podrán compartir el mismo día con ellas. Para el día del las niñas lo pasaran con el padre y para el día de la madre lo pasaran con la madre entendiéndose que será caso omiso si para la fecha de uno u otro le corresponda o no las visitas de fin semana con el padre. Se acuerda entre ambos padre que las únicas personas autorizadas para entregar a las niñas es de exclusiva responsabilidad de los padres. El padre se compromete a solamente ir a la casa de la habitación de la cónyuge Rebeca Yolanda Mariña Armas, los días pautados en el régimen de visitas de las niñas y salvo esos lapsos establecidos en dicho régimen, en los cuales podrá llevar a las niñas, se abstendrá de realizar visitas inesperadas y no pautadas, sin embargo en los casos de emergencia o enfermedad de alguna de sus hijas el padre podrá visitarlas aunque no corresponda con el régimen de visitas pautado. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), mensual, dicho monto se ajustará n forma proporcional conforme a las necesidades e intereses de las niñas, mediante una revisión anual de los gastos y tomando como referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho monto será depositado los cinco (05), días de cada me, en cuenta de ahorro a nombre de la madre, en la entidad bancaria BBV Banco Provincial, S.A. bajo el Numero de Cuenta 0108-0575-93-0200037488, pudiendo la madre retirar la cantidad y administrar la cantidad establecida. El padre se compromete a sufragar en un 100%, los gastos de sus hijas, por concepto de mensualidades de colegio, gastos de vestido, calzado, gastos de recreación que sean acordados previamente entre ambos padres, gastos por atención medica de cualquier tipo, seguro anual de hospitalización y cirugía, gastos por atención o tratamientos odontológicos, gastos por intervenciones medicas o quirúrgicas y medicinas en general. Todos los gastos adicionales serán sufragados por el padre de manera oportuna realizándolos directamente al momento de la presentación previa por parte de la madre todos los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos. Además se establece que el padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos extraordinarios correspondientes al me de agosto, con motivo de inicio del nuevo año escolar para las niñas, igualmente cubrirá el 100% de los gastos extraordinarios correspondiente al mes de diciembre con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de esta fecha, serán sufragados de manera oportuna realizándolos directamente o al momento de la orienentacion previa por parte de la madre, los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5332.
RO/BG/ycc.-